Confirman la Resolución Nº 00153-2026-JEE-JAEN/JNE
Resolución Nº 1717-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024598
SAN FELIPE - JAÉN - CAJAMARCA
JEE JAEN (ERM.2026014778)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026,debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00153-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Felipe de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00044-2026-JEE-JAEN/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, las cuales son: i) inconsistencias y falta de información en cuanto a los firmantes en el acta de resultados de sus elecciones internas; ii) el acta de aprobación del cuadro de candidatos designados que no ha sido suscrita por los representantes de la Secretaria de Inteligencia Nacional y la Secretaria de Asuntos Interculturales Nacional, ni se ha precisado el motivo de dicha omisión; y iii) respecto del candidato Nº 5, don Jack Pepe Almeyda Huamán, no se ha acreditado los dos años de domicilio en el distrito por el cual postula. Ello bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación Nº 293092-2026-JAEN, del 18 de junio de 2026. Asimismo, ese día fue publicada en el panel del JEE.
1.3. El 21 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación levantando las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando entre otros, el estatuto de la OP, así como documentación que acreditaría el levantamiento de las observaciones planteadas por el JEE.
1.4. A través de la Resolución Nº 00153-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP debido a que la señora recurrente presentó su escrito de levantamiento de las observaciones advertidas fuera del plazo establecido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Solicita se revoque la Resolución Nº 00153-2026-JEE-JAEN/JNE, alternativamente se declare la nulidad de la citada resolución, por vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento.
b) Debe tenerse presente que mediante la Resolución Nº 00044-2026-JEE-JAEN/JNE dispuso expresamente que su notificación se efectuara mediante los mecanismos previstos en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), sin embargo, en el presente caso no se cumplió con ello debido a que el panel no se encontraba ubicado en un lugar visible y accesible para el público, lo que afectó el derecho a a la defensa.
c) Asimismo, durante el periodo de notificación ocurrieron circunstancias extraordinarias que dificultaron el conocimiento inmediato de la resolución, entre ellas las incidencias registradas del suministro eléctrico en Lima y Callao.
d) En ese contexto, la organización política actuó con diligencia y presentó el escrito de subsanación acompañado de la documentación requerida.
e) La declaratoria de improcedencia resulta desproporcionada, pues privilegia una interpretación rígida del procedimiento por encima de los principios de participación política, razonabilidad, proporcionalidad, tutela efectiva y conservación de las candidaturas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El artículo 25, numerales 30.5 y 30.6 del artículo 30 indican lo siguiente:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil [resaltados agregados].
[…]
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltados agregados].
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.3. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Con la Resolución Nº 00044-2026-JEE-JAEN/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la inscripción de la lista, en caso de incumplimiento. Ante la subsanación fuera de plazo, el JEE emitió la resolución apelada, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada.
2.2. Al respecto, de los actuados se aprecia que el pronunciamiento que declara la inadmisibilidad fue notificado a la señora recurrente mediante la Notificación Nº 293092-2026-JAEN, del 18 de junio de 2026, a las 11:58:44 horas, ante lo cual, según lo estipula el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción, la OP contaba con dos días calendario, contados desde el día siguiente de notificado para remitir lo correspondiente. Asimismo, el artículo 49 del citado reglamento, respecto de las notificaciones precisa que estas deben ser de forma simultánea, mediante publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la casilla electrónica; asimismo, señala que, cuando corresponda, también debe ser publicada en el panel del JEE. Verificándose que, en el presente caso, el JEE realizó de manera simultánea, es decir el 18 de junio de 2026, las tres publicaciones.
2.3. Siendo así, se aprecia que la OP tenía hasta el día 20 de junio para presentar su escrito subsanatorio, sin embargo, se aprecia que dicho documento fue remitido el 21 de junio de 2026 a las 15:16:38 horas, esto es un día calendario fuera de plazo otorgado, ante lo cual su subsanación es considerada como extemporánea.
2.4. La señora recurrente señala que la Resolución Nº 00044-2026-JEE-JAEN/JNE dispuso expresamente que su notificación se efectuara mediante los mecanismos previstos en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, sin embargo, no se ha cumplido con lo señalado puesto que el panel no se encontraría ubicado en un lugar visible. Al respecto, de la revisión de la resolución señalada, se aprecia que, respecto de la notificación indica lo siguiente “ARTÍCULO SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la Sra. MERCEDES IRENE CARRION ROMERO, Personero Legal Alterno de la Organización política PARTIDO POLITICO NACIONAL PERU LIBRE, en la casilla electrónica que para tal efecto le ha proporcionado el Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 49° del Reglamento.” Asimismo, dentro de su parte considerativa y sustento normativo, no hay referencia expresa al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción.
2.5. Por otro lado, alude a circunstancias extraordinarias la dificultad que tuvo en cuanto al conocimiento inmediato de la resolución, esto debido a incidencias registradas en el suministro eléctrico en Lima y Callao, ante lo cual remite una noticia relacionada a un corte de luz los días 19 y 20 de junio de 2026 en lugares señalados.
2.6. Ante ello, corresponde precisar que, en primer lugar, el corte de luz aludido por la señora recurrente ha sido en Lima y Callao, sin embargo, la señora recurrente no ha acreditado que, en el lugar donde ella reside específicamente se ha presentado dicho inconveniente de fuerza mayor, así como tampoco el rango horario en el cual este corte de fluido eléctrico se haya presentado en su domicilio, sino meramente habla de manera general de una interrupción en el suministro eléctrico.
2.7. Sumado a ello, se aprecia que la OP no actuó de forma diligente, puesto que al conocer que se encontraba salvaguardado los intereses de sus candidatos en la etapa de inscripción de listas, le correspondía tomar las precauciones debidas a fin de, como es el caso concreto, remitir la documentación que considere pertinente en un escrito de subsanación dentro de los plazos otorgados, y así permitir que las inscripciones de listas no corrieran el riesgo de ser declaradas improcedentes.
2.8. En ese sentido, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.9. Finalmente, respecto al argumento que señala que la declaratoria de improcedencia privilegia una interpretación rígida por encima de los principios de participación política, razonabilidad, proporcionalidad, tutela efectiva y conservación de las candidaturas, se precisa que derechos como el de participación política, según ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia y acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que estos derechos no son absolutos, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados, tales como los exigidos para la tramitación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada en el presente caso. Además, la flexibilización de exigencias formales no puede extenderse al incumplimiento de plazos perentorios pues ello afectaría la seguridad jurídica, la igualdad y el normal desarrollo del proceso electoral.
2.10. Además, corresponde señalar que este colegiado estima que la resolución apelada cuenta con una suficiente motivación de la decisión adoptada, ante el incumplimiento del plazo otorgado para la presentación de la subsanación correspondiente, no configurándose el supuesto de vulneración del debido proceso, puesto que, el JEE la ha emitido valiéndose de la adecuada aplicación de la normativa electoral aplicable a las ERM 2026, así como permitiendo que la señora recurrente ejerza su derecho de defensa con la debida notificación del pronunciamiento apelado.
2.11 Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00153-2026-JEE-JAEN/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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