Confirman la Resolución N° 00105-2026- JEE-LIN2/JNE
Resolución Nº 2783-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026323
RÍMAC - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026022185)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00105-2026-JEE-LIN2/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Natalie Anel Vega Cañari, candidata a regidora para el Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital del Rímac, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00105-2026-JEE-LIN2/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no aparece en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias ni en el Acta de Designación Directa. Asimismo, se encuentra afiliada a la organización política Partido Político Nacional Peru Libre.
1.3. El 1 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación levantando las observaciones advertidas por el JEE; para ello, adjuntó, entre otros, el acta del Tribunal Nacional Electoral (TNE) con el documento nacional de indentidad (DNI) respectivo, así como un acta complementaria y aclaratoria en relación a la sustitución de la candidata renunciante.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00105-2026-JEE-LIN2/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Solicita que se revoque la referida resolución o, alternativamente, que se declare la nulidad de la citada resolución, por vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento.
b) La señora candidata sustituyó por renuncia a doña Bernardina Ríos Escobedo, cuya carta de renuncia ha sido presentada.
c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en criterios uniformes a través del tiempo que es posible el reemplazo de candidatos electos en primarias por candidatos designados, cuando la organización política no disponga de accesitarios. Ello ha sido detallado con suma claridad en la Resolución Nº 0029-2026-JNE, del 21 de enero de 2026.
d) De otro lado, se adjunta la autorización expresa de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre de la señora candidata en la lista de la OP para el Concejo Distrital del Rímac, dado que dicha organización no participará en los comicios.
e) Asimismo, presentó el acta complementaria aclaratoria de la conformación de listas en las elecciones regionales y municipales para incluir la sustitución de una candidata renunciante y precisar la conformación de la lista de candidatos para el referido concejo municipal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltados agregados].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley [resaltado agregado].
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 12, el numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
[…]
Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.
Del caso concreto
2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la señora candidata resulta conforme con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dicha candidatura.
2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de la señora candidata, quien no figuraba en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias ni en el Acta de Designación Directa, sino que fue incorporada posteriormente mediante un Acta Complementaria Aclaratoria de la Conformación de la Lista para las ERM 2026, correspondiente a la circunscripción del Rímac.
2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que la OP incorporó a la señora candidata en la posición Nº 10, en reemplazo de Bernardina Ríos Escobedo, candidata electa en las Elecciones Internas de la OP, quien presentó su renuncia. Dicho reemplazo se formalizó con el documento Acta Complementaria Aclaratoria de la Conformación de la Lista para las ERM 2026. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de dicha sustitución, por lo que no corresponde sostener que la referida candidatura carezca de legitimidad de origen únicamente por dicha circunstancia.
2.10. No obstante, ello no determina, por sí mismo, que dicha candidatura resulte viable. En efecto, la Décimo Octava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4.).
Por consiguiente, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya verificación corresponde efectuar al momento de la calificación de la solicitud de inscripción.
2.11. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación partidaria presentada por la propia OP se advierte que la lista quedó integrada por tres (3) candidatos designados4, comprendiendo dentro de dicho número a don Luis Roberto Pinto Gonzales, doña Lady Catherine Zanabria Villacorta y don Jesús Manuel Mesta Pérez. Sin embargo, si bien en la solicitud de inscripción la señora candidata no fue consignada como candidata designada, lo cierto es que no fue elegida en las elecciones primarias, sino incorporada en reemplazo de doña Bernardina Ríos Escobedo. Por tanto, su incorporación constituye materialmente una designación directa. Así, la lista quedo integrada por cuatro (4) candidatos, cuando el porcentaje máximo permitido equivalía únicamente a tres (3). En consecuencia, si bien la OP acreditó válidamente la renuncia y el reemplazo de la señora candidata, considerando lo antes expuesto, se tiene que la conformación final de la lista excedió el límite máximo de candidaturas de libre designación permitido por la normativa electoral.
2.12. En ese sentido, el agravio de la señora recurrente debe ser desestimado, pues el problema jurídico ya no radica en la legitimidad de origen de la señora candidata, sino en que su incorporación determina que la OP supere el porcentaje máximo de candidatos de libre designación autorizado por la ley, circunstancia que determina la improcedencia de su inscripción.
2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto de la señora candidata, confirmando la improcedencia de su inscripción, por exceder el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto en la normativa electoral.
2.14. Con relación al argumento que señala el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0029-2026-JNE, corresponde precisar que, a diferencia del presente caso, dicho expediente se trataba de una lista de candidatos para la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, en la que sí existían candidatos accesitarios. Además, corresponde señalar que el artículo 12 del Reglamento de Inscripción señala que, si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas.
2.15. Al respecto, en el presente expediente no se aprecia que la OP contara con candidatos para eventual reemplazo elegidos en las Elecciones Primarias, los cuales pudieran, reemplazar a algún candidato renunciante. Por ello, la única alternativa prevista por la normativa electoral consistía en recurrir a candidaturas de libre designación dentro del porcentaje máximo permitido; sin embargo, como se ha señalado precedentemente, dicho porcentaje fue excedido, lo que determina la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Celmira Rosario Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00105-2026-JEE-LIN2/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Natalie Anel Vega Cañari, candidata a regidora para el Concejo Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo..
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe indicar que en la solicitud aparece marcado como candidato designado también a don Juan Carlos Vargas Pérez; sin embargo, no se encuentra designado y de su acta de proclamación de resultados se tiene que participó en las elecciones primarias.
2548633-1