Revocan extremo de la Resolución
N° 00428-2026-JEE-PIUR/JNE
Resolución Nº 2698-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026658
VEINTISÉIS DE OCTUBRE - PIURA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026017746)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Américo Ayala Flores, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00428-2026-JEE-PIUR/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, de la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00428-2026-JEE-PIUR/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, debido a que la Resolución Nº 008-2026/TEN-REGION PIURA –que resolvió integrar la lista de candidatos designados y los obtenidos del proceso de elecciones internas– solo contaba con la firma del presidente y un miembro titular del Tribunal Electoral; sin embargo, debería contar con las tres (3) firmas correspondientes a sus tres (3) miembros titulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), relacionado a la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Por un error involuntario al escanear la resolución, el documento no quedó correctamente ubicado; por ello, solo se aprecian dos (2) firmas. No obstante, en la Resolución Nº 008-2026/TEN-REGION PIURA constan las tres (3) firmas de los miembros del Tribunal Electoral, documento que se adjunta a efectos de acreditar y corroborar su composición.
b) La resolución impugnada, en el literal ii del inciso a del fundamento séptimo, corrobora la información contenida en el portal web de la organización política y cita el enlace “https://www.feenelperu.pe/acta-de-fundacion/”. Al respecto, se advierte que en ese mismo portal obran diversos documentos emitidos por el Tribunal Electoral Nacional en los que constan las firmas de sus tres miembros
c) Por tal motivo, dicha omisión u error debió ser materia de observación por parte del JEE, a fin de pudiera ser subsanado dentro de un plazo razonable.
d) La resolución impugnada no contiene fundamento jurídico que sustente que la solicitud de inscripción haya incumplido los supuestos previstos en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
En el Reglamento de Inscripción
1.3. Los artículos 30, 32 y 33 señalan:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista [resaltado agregado].
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, debido a que la Resolución Nº 008-2026/TEN-REGION PIURA , mediante la cual se integró la lista de candidatos designados con la de los candidatos elegidos en el proceso de elecciones internas, solo contaba con la firma del presidente y de un miembro titular del Tribunal Electoral.
2.2. Al respecto, el JEE sostiene que dicho documento debía contar con la firma de los tres (3) miembros del Tribunal Electoral de la OP y que la remisión de una versión con solo dos (2) firmas obedeció a un error en el escaneo del documento. Sin embargo, de la revisión de los estatutos de dicha OP, se advierte que el quorum del Tribunal Electoral es de, como mínimo, dos (2) integrantes; por ello, dicho documento debe ser considerado como válidamente emitido, aun cuando inicialmente hubiera sido remitido con solo dos (2) firmas debido a, según alega la OP, un error materia.
2.3. Asimismo, el JEE invoca el artículo 33 del Reglamento de Inscripción, que establece que la improcedencia de la solicitud de inscripción procede ante el incumplimiento de un requisito no subsanable. No obstante, dicho artículo prevé cuatro (4) supuestos de esa naturaleza, entre los cuales no se encuentra la falta de firma de un miembro del Tribunal Electoral de la OP en un documento emitido por dicho órgano; por tanto, el JEE calificó erróneamente dicha omisión como un incumplimiento de un requisito no subsanable.
2.4. Ante lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Américo Ayala Flores, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00428-2026-JEE-PIUR/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, provincia y departamento de Piura, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548632-1