Logo El Peruano
Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE

Resolución Nº 2009-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026959

PUEBLO NUEVO - CHINCHA - INCA

JEE CHINCHA (ERM.2026014919)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somo Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Lucio Juárez Ochoa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, por la organización política Partido Democrático Somo Perú (en adelante, OP).

1.2. Asimismo, con relación al señor candidato, se remiten los siguientes documentos al presentar la solicitud de inscripción: i) Resolución Nº 118, del 8 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Chincha, en el cual se tiene por cancelada la suma de cien mil soles (1000,00.00), por concepto de reparación civil conforme esta ordenado en la sentencia; y ii) Resolución Nº 105, del 7 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Chincha, en la cual se resuelve considerar como extinguido el régimen de inhabilitación para ejercer función, cargo, empleo o comisión que prevenga de elección popular, declarando rehabilitado al señor candidato.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00060-2026-JEE-CHINCHA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento. Ello bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Con relación al señor candidato, observó que el Anexo 1 tenía fecha anterior a su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

La citada resolución fue cursada con la Notificación Nº 299504-2026-CHIN, del 22 de junio de 2026.

1.2. El 22 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación levantando las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando, respecto del señor candidato, el Anexo 1 corregido.

1.3. A través de la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, de acuerdo con los siguientes criterios:

[…] cuenta con sentencia firme dictada el 30 de octubre de 2014, en el Expediente Nº 0498-2007-0-1408-JR-PE01, habiendo sido condenado por el delito de colusión, del cual se manifiesta que la pena se ha cumplido, habiéndose adjuntado copias de la Resolución N. ° 105, del 7 de diciembre de 2021, del Expediente Nº 00498-2007-00-1408-JR-PE01, mediante el cual se detalla que cumplió su pena de inhabilitación el 27 de setiembre de 2017 […]

Por ello, determinó que el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento previsto en el litetal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), impedimento que a la luz de la Resolución Nº 00085-2026-JNE, se extiende por el plazo de diez (10) años contados desde el cumplimiento de la pena; por lo que, en el presente caso, a la fecha, no han transcurridos dichos años.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) Se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones, en su subtipo de motivación aparente e insuficiente, pues si bien cita la Resolución Nº 105, omite analizar integralmente el considerando tercero, a pesar de que, de ese considerando se extrae la información respecto a que el señor candidato cumplió su pena de inhabilitación el 27 de setiembre de 2017.

b) Existe un error material en la citada resolución, pues la pena de inhabilitación debió vencer el 29 de octubre de 2015, computándose la sentencia desde el 30 de octubre de 2014.

c) El JEE no tomó en cuenta que el artículo 69 del Código Penal, vigente en el 2014, establecía la rehabilitación automática en general; por tanto, las personas condenadas por delitos contra la administración pública no se encontraban excluidas de dicho régimen.

d) Tampoco se tomó en cuenta el Acuerdo Plenario Nº 02-2008-CJ/116, del 18 de julio de 2008, cuyo fundamento jurídico 16 indica lo siguiente: “[…] Al cumplirse el tiempo de duración de la pena de inhabilitación, el penado recupera de pleno derecho, sin necesidad de resolución judicial, el goce del ejercicio de los derechos suspendidos o afectados, con exclusión –claro está– de aquellas privaciones definitivas de derechos ya indicados en el fundamento jurídico pertinente […]”.

e) El 11 de julio de 2026, presentó un escrito en el Expediente Nº 00498-2007-0-1408-JR-PE-01, solicitando que se aplique el artículo 124, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, a fin de que se corrigiera el error material advertido en la Resolución Nº 105.

2.2. El 15 de julio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito con sumilla “presento Resolución Nº 121 para mejor resolver”, en la cual adjuntó la Resolución Nº 121, del 13 de julio de 2026, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Chincha, que corrigió la Resolución Nº 105, del 7 de diciembre de 2021, en el extremo referido a la inhabilitación impuesta al señor candidato, precisando que esta venció el 29 de octubre de 2015, y no como el 27 de setiembre de 2017, como se había consignado por error.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 374, de aplicación supletoria, refiere que:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la LEM

1.7. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, que regula la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Respecto del señor candidato

2.2. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV la existencia de una sentencia firme del 30 de octubre de 2014, por el delito de colusión, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha. Esta información fue considerada por el JEE al calificar la solicitud de inscripción; sin embargo, no se advierte que dicho órgano electoral haya efectuado una verificación suficiente de la situación jurídica actual del candidato.

2.3. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV sobre la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el litetal h del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, o si, por el contrario, la autoridad electoral debía efectuar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento.

2.4. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de efectuar una verificación mínima y razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho a la participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.

2.5. Por su parte, el litetal h del artículo 8 de la LEM regula que están impedidos de ser candidatos aquellos que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2.6. Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC), ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley Nº 307173. Así, en el Expediente Nº 01648-2023-PA/TC4, el TC examinó la tensión constitucional existente entre el derecho a ser elegido, la resocialización y los impedimentos derivados de condenas por delitos contra la administración pública, rechazando que estos puedan ser entendidos como restricciones irremediablemente perpetuas.

2.7. En similar sentido, en el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC5, el TC volvió a examinar la aplicación de los impedimentos electorales respecto de una persona que contaba con resoluciones judiciales de rehabilitación, desarrollando la relación existente entre el ejercicio del derecho de participación política y los principios constitucionales vinculados con la rehabilitación y resocialización.

2.8. Por su parte el Pleno del JNE, con el voto en minoría de la señora magistrada Maisch Molina y el fundamento de voto del magistrado Oyarce Yuzelli, mediante la Resolución Nº 0085-2026-JNE, luego de reconocer la línea jurisprudencial desarrollada por el TC respecto del derecho de participación política de las personas rehabilitadas e inaplicar al caso concreto el impedimento electoral allí analizado, estableció, para similares impedimentos al regulado en el citado literal h del artículo 8 de la LEM, que se mantendrían durante diez (10) años computados desde el cumplimiento de la pena, condicionándose, la participación electoral a la declaración judicial de rehabilitación y al pago de la reparación civil.

2.9. Ahora bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo en el 2014. Al respecto, el Juzgado Penal Liquidador de Chincha, mediante la resolución N° 105, del 7 de diciembre de 2021, corregida con la Resolución Nº 121 del 13 de julio de 2026 –adjuntada en etapa de apelación–, lo declaró rehabilitado, estableciendo que la inhabilitación venció el 9 de octubre de 2015. Asimismo, obra en autos la Resolución Nº 118, del 8 de junio de 2026, con la que el mencionado juzgado declaró que el señor candidato ha cumplido con cancelar la integridad de la reparación civil.

2.10. Cabe indicar, con relación al documento que se adjunta en apelación –al encontrarse entre los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), norma de aplicación supletoria–, corresponde que sea valorado.

2.11. Estando a lo expuesto, el señor candidato no se encontraría impedido de postular en las ERM 2026. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación del señor candidato y el pago de la reparación civil, sustentada en la documentación remitida al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, así como con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somo Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Lucio Juárez Ochoa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Chincha continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de don Lucio Juárez Ochoa, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026026959

PUEBLO NUEVO - CHINCHA - INCA

JEE CHINCHA (ERM.2026014919)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL FUDNAMENTO VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

3. En el presente caso, el postulante ha sufrido una condena penal por colusión, pero rehabilitada; sin embargo, el art. 8.1.h LEM establece que, para cierto tipo de delitos, entre ellos el antes citado, el impedimento de postulación es perpetua, pues no se toma en cuenta el cumplimiento de todos los efectos y consecuencias de la pena. En virtud de ello, el JEE ha declarado improcedente la solicitud de inscripción.

La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM es directamente contrario a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución).

4. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

Por este fundamento de voto, me adhiero a la resolución.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026026959

PUEBLO NUEVO - CHINCHA - INCA

JEE CHINCHA (ERM.2026014919)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Si bien coincido con el sentido de lo votado por el Pleno en el presente expediente; sin embargo, toda vez que en los actuados se menciona la Resolución Nº 0085-2026-JNE, expedida en el marco de las Elecciones Generales 2026, sobre que determinados impedimentos de postulación se mantengan diez (10) años más desde la resolución judicial de rehabilitación, posición que está siendo asumida por algunos Jurados Electorales Especiales en el actual proceso eleccionario, considero necesario traer a colación el sustento del fundamento de voto que expuse en la referida resolución. Sobre el particular, señalé de manera clara y concisa que, con base en el principio de legalidad recogido en el Artículo VIII del Título Preliminar de la LOE, los órganos del sistema electoral, en su labor de interpretación y desarrollo normativo, no pueden incorporar limitaciones que esta no contemple, más aún, cuando solo por ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de sufragio.

En esa medida, en opinión que mantengo, considero que, ni el Pleno ni los Jurados Electorales Especiales instalados a razón de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, cuentan con competencia alguna para ampliar el periodo de vigencia de un impedimento de postulación que no haya sido determinado como tal en la ley electoral; ya que, aquello corresponde en exclusiva al legislador.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026026959

PUEBLO NUEVO - CHINCHA - INCA

JEE CHINCHA (ERM.2026014919)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que dispuso declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, revocar la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Lucio Juárez Ochoa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo en el 2014.

2. En ese sentido, la suscrita con base en el voto en minoría emitido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, no comparte los argumentos expresados en la presente resolución, dado que al no haberse declarado inconstitucional la prohibición del numeral 8.1. del artículo 8 a Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, esta corresponde ser aplicada y, por tanto, la solicitud de inscripción en este caso resulta improcedente.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ysabel Fiorella Yataco Robles, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00230-2026-JEE-CHIN/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Lucio Juárez Ochoa, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos, publicada el 9 de enero de 2018, en el diario oficial El Peruano.

4 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf

5 Ver en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf

2548630-1