Confirman la Resolución Nº 00100-2026-
JEE-MRCA/JNE
Resolución Nº 2785-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027245
YAVARÍ - MARISCAL RAMÓN CASTILLA - LORETO
JEE MARISCAL RAMÓN CASTILLA
(ERM.2026021788)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Jhonny Díaz Estrella, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00100-2026-JEE-MRCA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla (en adelante, JEE), en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yavarí, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE, en formato físico, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yavarí, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, en representación de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00040-2026-JEE-MRCA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE dispuso que el señor recurrente registrara, en el sistema Declara+, la información correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yavarí, el 26 de junio de 2026, desde las 00:00 hasta las 22:00 horas del mismo día, debido a que dicha solicitud había sido presentada en formato físico.
1.3. Posteriormente, por la Resolución Nº 00100-2026-JEE-MRCA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción. Para ello, consideró que, por la Circular Nº 000010-2026-OGTI/JNE, la OGTI, tras analizar las resoluciones emitidas por el JEE que disponían la reapertura del sistema Declara+, informó que las referidas listas no participaron en las elecciones primarias. Por tanto, desde el punto de vista técnico, el personero no podía efectuar modificaciones ni otras acciones respecto de dichas listas, debido a que estas no formaban parte de la información disponible en el sistema Declara+.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00100-2026-JEE-MRCA/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) La Resolución Nº 00100-2026-JEE-MRCA/JNE concluye que la lista de Yavarí no participó en las elecciones primarias y atribuye dicha omisión exclusivamente a la OP.
b) El agravio radica en que dicha conclusión no se sustenta en una verificación del procedimiento interno, pues la resolución considera la ausencia de información en el sistema Declara+ equivalente a la falta de participación en las elecciones primarias.
c) Como antecedente, señala que don Héctor Daniel Acuy Marín solicitó ser considerado candidato a la alcaldía distrital de Yavarí, junto con su lista de regidores.
d) Al advertirse que dicha candidatura no aparecía en el listado oficial, se formularon reclamos y se promovieron acciones para corregir la omisión. Al respecto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), mediante la Carta Nº 001618-2026-GOECOR/ONPE, indicó que el Órgano Electoral Central de la OP era competente para determinar las candidaturas internas.
e) Paralelamente a las decisiones emitidas por el JEE, el Primer Juzgado Civil admitió a trámite la demanda de amparo electoral y la solicitud de acción innovativa urgente, promovidas por don Juan Samuel Jurado Obregón y don Héctor Daniel Acuy Marín.
f) La referida admisión no sustituye la competencia electoral ni suspende el procedimiento, pero demuestra que la controversia sobre la omisión de candidaturas fue planteada oportunamente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los artículos 12 y 15, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 y el artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura [resaltado agregado].
Para la inscripción de la lista fi nal de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.
Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista fi nal que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026.
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que, según la información proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) con la Circular Nº 000010-2026-OGTI/JNE, la lista presentada no habría participado en las elecciones primarias.
2.3. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) señala que, en las elecciones primarias, se elige obligatoriamente a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo en el caso de los candidatos designados. Asimismo, el artículo 30 precisa que el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias es uno de los documentos requeridos para solicitar la inscripción. Esta disposición se complementa con lo previsto en el artículo 33, según el cual la solicitud de inscripción de la lista deviene improcedente cuando se incumple, entre otros, el requisito insubsanable de participación en las elecciones primarias.
2.4. Ante lo expuesto, el señor recurrente alega que el JEE atribuyó exclusivamente a la OP la falta de participación en las elecciones primarias. Asimismo, expone una serie de hechos relacionados con la solicitud de don Héctor Daniel Acuy Marín, quien sería candidato a alcalde en la lista para el Concejo Distrital de Yavarí, para participar en las elecciones internas de la OP junto con la lista de regidores que conformaría. Agrega que, al advertir que dicha lista no aparecía en el listado oficial, se formuló una consulta ante la ONPE, la cual indicó que el Órgano Electoral Central de la OP era el competente en materia de candidaturas.
2.5. Además, menciona la existencia de una demanda de amparo presentada, la cual ha sido admitida teniendo como demandados, entre otros, a la OP y a este Supremo Tribunal Electoral.
2.6. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que la determinación de la participación de la lista de candidatos por el distrito de Yavarí en las elecciones internas correspondía al ámbito interno de la OP, puesto que esta se encarga de inscribir a los precandidatos antes de la realización del referido proceso electoral, mediante el cual se definieron los candidatos que participarían en las ERM 2026. Por ello, la no inclusión de la citada lista no puede atribuirse a agentes externos, como los organismos electorales, sino a asuntos internos de la propia OP.
2.7. Además, se corrobora en la plataforma de Presentación del Registro de Candidaturas de Elecciones Primarias de la ONPE que la OP no presentó, para el departamento de Loreto, provincia de Mariscal Ramón Castilla, una lista correspondiente al distrito de Yavarí.
2.8. De lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Inscripción, se advierte que la lista no participó en las elecciones primarias, por lo que se encuentra incursa en un supuesto no subsanable. En consecuencia, corresponde declarar liminarmente improcedente la solicitud de inscripción.
2.9. Respecto de la demanda de amparo presentada, corresponde señalar que su admisión a trámite no modifica la decisión adoptada por el JEE, pues la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental y corresponderá a la justicia ordinaria pronunciarse sobre lo alegado por don Héctor Daniel Acuy Marín y don Juan Samuel Jurado Obregón, demandantes en el proceso tramitado en el Expediente Nº 00571-2026-0-1903-JR-CI-01 ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Asimismo, no existe en el presente expediente comunicación alguna del referido
juzgado.
2.10. Finalmente, corresponde señalar que este colegiado estima que la resolución apelada cuenta con motivación suficiente, pues se acreditó la falta de participación de la lista de candidatos en las elecciones internas. Por tanto, no se configura la vulneración del debido proceso, puesto que el JEE emitió dicha resolución con base en una adecuada aplicación de la normativa electoral aplicable a las ERM 2026. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jhonny Díaz Estrella, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00100-2026-JEE-MRCA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Ramón Castilla, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yavarí, provincia de Mariscal Ramón Castilla, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548627-1