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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Confirman extremo de la Resolución
N° 00172-2026-JEE-PCYO/JNE

RESOLUCIóN N° 2676-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027807

JEQUETEPEQUE - PACASMAYO - LA LIBERTAD

JEE PACASMAYO (ERM.2026013503)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Gómez Mejía, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00172-2026-JEE-PCYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Luz Elena Calderón Escobar, candidata a regidora por el Concejo Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo , departamento de La Libertad (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, por la organización Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00074-2026-JEE-PCYO/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a la señora candidata, no habrían cumplido con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, por lo que debían presentar documentación complementaria de fecha cierta que acredite dicho requisito conforme a ley.

1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, lo siguiente:

a) Certificado domiciliario de la señora candidata

b) Constancia de Posesión N° 019-2019 expedida por la Municipalidad Distrital de Jequetepeque a nombre de la hija de señora candidata y el DNI de la hija para demostrar el parentesco y que domicilian en dicho predio desde el año 2019.

1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) La resolución impugnada ocasiona un agravio de naturaleza constitucional y legal, pues no solamente afecta el derecho individual de la candidata a acceder a un cargo de representación popular, sino también restringe el derecho de participación política de la OP y de los ciudadanos del distrito de Jequetepeque a elegir libremente entre todas las opciones políticas legalmente habilitadas.

b) La resolución sostiene que la constancia domiciliaria emitida por el notario público únicamente acredita la residencia de la candidata a la fecha de expedición del documento, mas no que hubiera mantenido domicilio continuo durante los dos años anteriores. No se valoraron en conjunto los medios probatorios.

c) La resolución también incurre en error de derecho. Por cuanto, el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción únicamente exige la presentación de documentos con fecha cierta que acrediten el domicilio por dos años.

d) La norma no establece que dicho requisito deba demostrarse exclusivamente mediante el DNI ni mediante un único documento. Tampoco dispone que un certificado domiciliario expedido por notario público carezca de eficacia probatoria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 señala:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 245 indica que:

Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante.

2. La presentación del documento ante funcionario público.

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan condena.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplio con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que la OP ha remitido constancia domiciliaria que acreditaría la residencia de la señora candidata, señalando que el JEE ha indicado que dicho documento únicamente acredita la residencia de la señora candidata a la fecha de expedición del documento, mas no que hubiera mantenido domicilio continuo durante los dos años anteriores.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), toda vez que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. En ese sentido, ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, además de la verificación efectuada en el DNI de la señora candidata, corresponde considerar la información contenida en el padrón electoral3, documento oficial en poder del Reniec y de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En tal sentido, dicha información fue valorada por el JEE a fin de determinar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.6. En ese sentido, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los procesos electorales, respecto del domicilio declarado por la señora candidata, se advierte lo siguiente:

a) Doña Luz Elena Calderón de Escobar registra como domicilio a la provincia constitucional del Callao, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. En consecuencia, no acredita el requisito de contar con domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la cual postula.

2.7. Ahora bien, la OP tuvo la oportunidad de presentar, durante la etapa de subsanación, los medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula la señora candidata. Para tal efecto, adjuntó un certificado domiciliario que tiene como fecha cierta el 11 de junio de 2026, así como también constancia de posesión de un predio dentro del distrito de Jequetepeque y DNI, ambos correspondientes a la hija de la señora candidata. Sin embargo, el JEE concluyó que, respecto del certificado domiciliario acredita su residencia a la fecha de su emisión, mientras que de la documentación relacionada a la hija de la señora candidata, no constituyen prueba suficiente de que esta haya domiciliado en el inmueble por los dos años requeridos.

2.8. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios aportados por el señor recurrente y además realizó actuación pertinente al verificar los padrones electorales, por lo que la señora candidata no acredita haber domiciliado de manera continua, durante los dos (2) años exigidos, en la circunscripción por la que postulan; en consecuencia, incumplen el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.); en tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución impugnada en ese extremo.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Miguel Ángel Gómez Mejía, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00172-2026-JEE-PCYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Luz Elena Calderón Escobar, candidata a regidora por el Concejo Distrital de Jequetepeque, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Disponible en: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/

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