Revocan extremo de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/JNE
Resolución Nº 2207-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027960
IRAZOLA - PADRE ABAD - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026014133)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Efraín Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Eduardo Sifuentes Beteta y don Ysaias Martínez de la Cruz, candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3 del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Irazola.
1.2. Mediante la Resolución Nº 01032-2026-JEE-CPOR/JNE del 6 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista y otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que se subsanen las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto de los señores candidatos, se observó que no acreditan, con documentación de fecha cierta, los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postulan.
1.3. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó la documentación que, a su consideración, acreditaría el levantamiento de las observaciones planteadas por el JEE, presentando, respecto de los señores candidatos, copia de documento nacional de identidad (DNI) y certificado domiciliario.
1.4. A través de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la candidatura de los señores candidatos, debido a que no se subsanó la observación formulada respecto del requisito de domicilio continuo por dos (2) años en la circusncripción por la que postulan.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Respecto de don Eduardo Sifuentes Beteta, se presentó un certificado domiciliario expedido por juez de paz de Irazola.
b) Se adjunta la Resolución Gerencial Municipal Nº 015-2024-GM-MDI, del 31 de enero de 2024, que reconoce como integrante de la junta vecinal comunal rural Vista Alegre de Chía, entre otros, al referido candidato.
c) Se solicita se revoque la resolución y reformándola se declare admisible en todos sus extremos a la solicitud de inscripción de las referidas candidaturas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 indica lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.5. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de los señores candidatos debido a que no habrían acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula.
2.3. Al respecto, el señor recurrente adjuntó en su subsanación la siguiente documentación, a fin de acreditar los 2 años continuos de domicilio:
• Copia de DNI.
• Certificado domiciliario.
2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que don Eduardo Sifuentes Beteta tiene registrada como dirección Caserío Vista Alegre de Chia-J.V.C.R Impulso, correspondiente al distrito de Irazola por el cual postula. Asimismo, dicho domicilio se mantiene invariable, registrada desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
Asimismo, se observa que don Ysaias Martínez de la Cruz registra como dirección Sector Valle del Cóndor, correspondiente al distrito de Irazola por el cual postula. Asimismo, dicho domicilio no ha variado desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.7. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).
2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Efraín Culqui Villacorta, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CPOR/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Eduardo Sifuentes Beteta y don Ysaias Martínez de la Cruz, candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3 del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad , departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Eduardo Sifuentes Beteta y don Ysaias Martínez de la Cruz, candidatos a regidores Nº 1 y Nº 3 del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548623-1