Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00663-2026-JEE-TACN/JNE
RESOLUCIóN N° 2437-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028056
JORGE BASADRE - TACNA
JEE TACNA (ERM.2026022884)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Plácida Claret Mamani Mamani de Mori, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00663-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Hernán Mamani Huancollo y doña Mirian Milenia Aquino Mamani, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00473-2026-JEE-TACN/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, ello bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
1.3. El 8 de julio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación con el que levantaría las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando entre otros, el acta de designación directa de candidatos, donde figuran en los espacios de designados las candidatas N° 2, doña Jesenia Paola Mamani Mamani, y N° 4, doña Mirian Milenia Aquino Mamani, asi como la carta de renuncia del 4 de junio de 2026, suscrita por don Flavio César Canaza Aguirre.
1.4. Mediante la Resolución N° 00663-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos debido a que el candidato Richard Hernán Mamani Huancollo habría sido designado como candidato el 1 de junio de 2026, mientras que la renuncia de don Flavio César Canaza Aguirre, candidato electo en primarias, tiene como fecha el 6 del mismo mes y año; en ese sentido, no se podría valorar la decisión de renuncia al ser posterior a la inscripción del candidato como designado. Respecto de doña Mirian Milenia Aquino Mamani, el acta de designados sí reservó la posición N° 4; sin embargo, existe un cambio en la posición de los designados, puesto que en la primera acta de designados estos espacios correspondían a las posiciones N° 2 y N° 3, con lo que pasarían ahora a ubicarse en los espacios N° 3 y N° 4.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La improcedencia de dos candidaturas no se sustenta en la realidad de los hechos que fluye tanto de las elecciones primarias, como tampoco se ha valorado correctamente el acta de designación directa, que si bien guarda divergencia con la que se adjunto en la solicitud de inscripción, es el documento que se condice con la realidad de las elecciones primarias.
b) El JEE ha incurrido en errores de hecho y derecho, pues al no valorar correctamente la documentación ofrecida para levantar las observaciones, motivando su decisión de manera deficiente pues no ha considerado todos los extremos de los argumentos de defensa vertidos en la subsanación.
c) Al no existir en la lista de reemplazantes ningún candidato de sexo masculino, se configuró una imposibilidad material de cubrir la vacante ante la renuncia de don Flavio César Canaza Aguirre, es así que, tomando como referencia la Resolución N° 0029-2026-JNE, el Tribunal Electoral Nacional (TEN) de la OP dispuso, mediante Acta de Designación Directa, la designación de doña Jessica Paola Mamani Mamani y doña Mirian Milenia Aquino Mamani.
d) De forma adicional, se procedió con la incorporación de don Richard Hernán Mamani Huancollo a la posición N° 3, tratándose de una atribución distinta a la cuota de designación directa, sino del ejercicio de la facultad del TEN para garantizar integridad y paridad de género.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. La Décimo Octava Disposición Transitoria dicta lo siguiente:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley [resaltado agregado].
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 12 y el numeral 33.4 del artículo 33 prescriben:
Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias
[…]
Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026 [resaltado agregado].
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.
Del caso concreto
2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la candidatura de los señores candidatos resultan conformes con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dicha candidatura.
2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de la ciudadana Mirian Milenia Aquino Mamani, debido a que, en la primera acta de designación remitida, su posición como candidata N° 4 no se encontraba como designado, sin embargo, en el acta de designación remitida en la etapa de subsanación, se enmienda este error, pues se coloca a la citada candidata en calidad de designada.
2.9. Al respecto, se aprecia que en el documento Acta de Confirmacion de Lista de Candidatos de la OP, del 3 de junio de 2026, tanto los espacios correspondientes a los candidatos a regidores N° 2 y N° 4 se encontraban dispuestos para designados, hecho que no ocurrió en la primera acta de designados remitida por la OP, pero que fue posteriormente corregida con el acta de designados remitida en la etapa de subsanación, ante lo cual la información correspondiente a las Elecciones Internas coincide con lo esgrimido en la segunda acta de designados, motivo por el cual el espacio para candidato designado le correspondía a la N° 4, doña Mirian Milenia Aquino Mamani, cuenta con plena validez en su participación.
2.10. Respecto de la candidatura del candidato N° 3, don Richard Hernán Mamani Huancollo, la OP señala que acreditó a dicho ciudadano como candidato en reemplazo de don Flavio César Canaza Aguirre, candidato renunciante, por lo que su TEN dispuso su incorporación, tratándose no de un caso de designación directa, sino del ejercicio de sus facultades. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de dicha sustitución, por lo que no corresponde sostener que la referida candidatura carezca de legitimidad de origen por ese solo hecho.
2.11. Sin embargo, ello no determina, por sí mismo, que dicha candidatura resulte viable. En efecto, la Décimo Octava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4).
En consecuencia, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya verificación corresponde efectuar al momento de la calificación de la solicitud de inscripción.
2.12. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación partidaria presentada por la propia OP, se advierte que la lista quedó integrada por dos (2) candidatos designados, comprendiendo dentro de dicho número a los candidatos ubicados en las posiciones N° 2 y N° 4 de la lista, doña Jessica Paola Mamani Mamani y doña Mirian Milenia Aquino Mamani; sin embargo, aun cuando en la solicitud de inscripción de don Richard Hernán Mamani Huancollo no se le ha consignado como candidato designado, hecho además aclarado por la OP, lo real es que dicho candidato no fue electo en las Elecciones Internas, sino que viene a reemplazar a don Flavio César Canaza Aguirre, candidato electo en dicha instancia y que presentó su renuncia; por tanto, su presencia en la lista correspondería a una candidatura designada, ante lo cual se tendrían tres (3) candidatos designados, aunque en el presente expediente el porcentaje máximo permitido equivalía únicamente a dos (2) candidatos designados. Aun cuando la OP acreditó válidamente la citada renuncia y su reemplazo a través de don Richard Hernán Mamani Huancollo, considerando lo antes expuesto, se tiene que la conformación final de la lista excedió el límite máximo de candidaturas de libre designación permitido por la normativa electoral.
2.13. En ese sentido, el agravio del señor recurrente debe ser desestimado en este extremo, pues el problema jurídico ya no radica en la legitimidad de origen de la candidatura de don Richard Hernán Mamani Huancollo, sino en que su incorporación determina que la OP supere el porcentaje máximo de candidatos de libre designación autorizado por la ley, circunstancia que impide la inscripción de dicha candidatura.
2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Mirian Milenia Aquino Mamani y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de la citada candidata; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto de la candidatura de don Richard Hernán Mamani Huancollo, confirmando la improcedencia de esta por exceder el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto en la normativa electoral. Cabe indicar que el puesto por el cual postuló don Richard Hernán Mamani Huancollo (candidato a regidor N° 3), no fue considerado para candidato designado, a diferencia del puesto N° 4, por el que fue designada doña Mirian Milenia Aquino Mamani.
2.15. Con relación al argumento que señala el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0029-2026-JNE, corresponde precisar que, en dicho expediente, a diferencia del presente caso, se trataba de una lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, la cual contaba con candidatos accesitarios. Además, corresponde señalar que el artículo 12 del Reglamento de Inscripción señala que, si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas.
2.16. Al respecto, en el presente expediente no se aprecia que la OP contara con candidatos para eventual reemplazo elegidos en las Elecciones Internas, los cuales pudieran reemplazar a algún candidato renunciante, por tanto, la única manera de reemplazar candidatos válidamente es ocupando el porcentaje correspondiente a los candidatos designados y, como ya se ha resuelto, han excedido dicho porcentaje, conllevando a la improcedencia de la candidatura de don Richard Hernán Mamani Huancollo.
1.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Plácida Claret Mamani Mamani de Mori, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00663-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Hernán Mamani Huancollo y doña Mirian Milenia Aquino Mamani, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Mirian Milenia Aquino Mamani, candidata a regidora N° 4 para el precitado concejo municipal; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Placida Claret Mamani Mamani de Mori, personera legal titular de la organización política Avanza País-Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00663-2026-JEE-TACN/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Hernán Mamani Huancollo y doña Mirian Milenia Aquino Mamani, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Richard Hernán Mamani Huancollo, candidato a regidor N° 3 para el citado concejo municipal.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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