Revocan extremo de la Resolución
Nº 00316-2026-JEE-ICA/JNE
Resolución Nº 2779-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027011
LLIPATA - PALPA - ICAJEE ICA (ERM.2026016198)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de 3 de agosto, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Niber Ananca Azurza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, a través de la plataforma Declara+, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad de Llipata, provincia de Ica, departamento de Ica, correspondiente a la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante Resolución Nº 00165-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, al advertir, entre otros aspectos, que el señor candidato, quien mantiene una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Capillas como asesor legal, no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber para participar como candidato.
1.3. El 23 de junio de 2026, según el registro del Sistema de Mesa de Partes Virtual (Sismev), el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, por medio del cual fundamentó que la locación de servicios constituye una relación estrictamente civil caracterizada por la autonomía externa y la ausencia de subordinación laboral. Asimismo, señaló que, al tratarse de un locador independiente cuyo servicio culmina en junio de 2026, no ocupa una plaza, puesto ni pertenece a una carrera administrativa, por lo que resulta jurídicamente imposible requerirle una licencia laboral. Adicionalmente, el señor candidato adjuntó su orden de servicio por tres (3) meses, con vigencia desde el 1 de abril del presente año, como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Capillas, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica.
1.4. A través de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que no cumplió con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber para participar como candidato en las ERM 2026.
1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 9 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de Notificación Nº 331427-2026-ICA0, en la Casilla Electrónica Nº CE_21460105.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, por medio del cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) En los antecedentes de hecho refiere que, mediante escrito de subsanación presentado el 23 de junio de 2026, aclaró que el señor candidato no era trabajador ni funcionario público, sino que mantenía únicamente una relación de carácter civil derivada de un contrato de locación de servicios como asesor legal externo. Asimismo, precisó que ese contrato terminaba de manera definitiva, sin posibilidad de prórroga, el 30 de junio de 2026, al cumplirse el plazo establecido.
b) La resolución le causa agravio porque le restringe el derecho fundamental a la participación política.
c) El agravio referido se materializa al sancionar con improcedencia una supuesta omisión documental sobre una exigencia legal (licencia laboral) que resulta material y jurídicamente inaplicable a la condición real del candidato, incurriendo en un flagrante vicio de motivación y una errada interpretación de las normas del derecho electoral y civil.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.7. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.8. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.9. El artículo 33 determina lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica, por no haber cumplido con presentar su solicitud de licencia sin goce de haber para participar como candidato en las ERM 2026.
2.3. Al respecto, el señor recurrente, al subsanar la observación formulada, señala que la locación de servicios constituye una relación jurídica de naturaleza estrictamente civil, caracterizada por la autonomía en la prestación del servicio y la ausencia de subordinación laboral. En ese sentido, sostiene que el señor candidato, en su condición de locador de servicios, no ocupa una plaza, cargo o puesto dentro de la administración pública, por lo que no le resulta exigible la presentación de licencia sin goce de haber.
2.4. Asimismo, el señor recurrente adjuntó la orden de servicio correspondiente al señor candidato, mediante la cual se acredita su contratación como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Capillas, por un periodo de tres (3) meses, con vigencia del 1 de abril al 30 de junio de 2026.
2.5. Ahora bien, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6) establece que los funcionarios y trabajadores de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, se encuentran impedidos de postular si no solicitan licencia sin goce de haber dentro del plazo previsto por la ley.
2.6. Sobre el particular, el locador de servicios mantiene una relación contractual de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, y no una relación laboral con la entidad pública. En consecuencia, no se encuentra comprendido dentro del supuesto previsto en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, por lo que no está obligado a solicitar licencia sin goce de haber. No obstante, cuando el candidato invoque dicha condición, corresponde que se acredite de manera oportuna y suficiente durante el procedimiento de inscripción.
2.7. Asimismo, cabe señalar que la finalidad de la exigencia de la licencia sin goce de haber es preservar el principio de neutralidad de la administración pública y evitar que el ejercicio de funciones o el uso de recursos públicos puedan generar una ventaja indebida durante el proceso electoral.
2.8. En el presente caso, el señor candidato ha acreditado oportunamente, mediante la orden de servicio presentada, que su vínculo con la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Capillas correspondía a una locación de servicios para desempeñarse como asesor legal externo, con vigencia hasta el 30 de junio de 2026. En tal virtud, no puede ser considerado funcionario o trabajador municipal sujeto a la obligación de presentar licencia sin goce de haber. Asimismo, no se advierte que su condición contractual comprometa la neutralidad de la administración pública o implique un riesgo de utilización de recursos públicos con fines electorales. En consecuencia, corresponde estimar la pretensión del señor recurrente.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Niber Ananca Azurza, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llipata, provincia de Palpa, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Niber Ananca Azurza, conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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