Confirman extremo de la Resolución
N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE
RESOLUCIóN N° 2780-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029198
CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026018504)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de 3 de agosto, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Martín Huayllani Tinta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Noemí Mestas Pacompia, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Canchis (en adelante, señora candidata), departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP) para el Concejo Provincial de Canchis.
1.2. A través de la Resolución N° 00119-2026-JEE-CNCH/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones, entre ellas, la formulada respecto de la señora candidata.
1.3. Al respecto a dicha candidata, en el numeral VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), la señora candidata declaró que había renunciado a la organización política Partido Morado el 14 de mayo de 2026 y que contaba con una carta de autorización para participar en las ERM 2026. Sin embargo, el JEE advirtió que dicho documento había sido suscrito el 28 de mayo de 2026, es decir, después de presentada la renuncia, cuando la candidata ya no ostentaba la condición de afiliada a esa organización política. En consecuencia, correspondía aclarar dicha inconsistencia y acreditar que la autorización cumplía la normativa aplicable.
1.4. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación y sostuvo, respecto de la señora candidata, que quedaba desvirtuado cualquier supuesto de doble afiliación o restricción partidaria. Para ello, adjuntó el historial de afiliación oficial emitido por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), en el que consta que la candidata no mantiene afiliación vigente con ninguna otra organización política. Asimismo, adjuntó la carta de autorización expresa emitida por la organización política Partido Morado.
1.5. Con la Resolución N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente, entre otros extremos, la candidatura de la señora candidata, al considerar que no se había acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), dado que esta no había presentado su renuncia a la organización política a la que se encontraba afiliada dentro del plazo legalmente establecido ni una autorización expresa que cumpliera las condiciones exigidas por la referida disposición reglamentaria.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el segundo extremo de la Resolución N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE, en el que se declaró improcedente la candidatura de la señora candidata, con base, esencialmente, en los siguientes agravios:
a) Interpretación extensiva de una disposición restrictiva contenida en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción: El JEE incurrió en error de derecho al incorporar en el numeral 17.2 del artículo 17 una consecuencia restrictiva que no se encuentra expresamente regulada, esto es, que la autorización carece de eficacia cuando se emite después de registrarse la renuncia de la candidata. La norma no establece expresamente una fecha límite para emitir la autorización; que esta deba ser necesariamente anterior a la renuncia; que la autorización emitida después de registrada la renuncia sea inexistente o nula; ni que la culminación formal de la afiliación prive automáticamente a la organización política anterior de la posibilidad de expresar su conformidad con la candidatura.
b) Omisión de valoración de la finalidad jurídica de la autorización presentada: La autorización exigida por el Reglamento de Inscripción busca evitar que un candidato afiliado o anteriormente vinculado a una organización política postule por otra sin el conocimiento o consentimiento de la primera organización, especialmente cuando ambas compiten en la misma circunscripción electoral. Por tanto, la carta de autorización otorgada a la candidata satisface materialmente la finalidad de la norma, pues existe consentimiento de la organización política anterior y no existen oposición, doble candidatura, doble afiliación vigente, afectación de la democracia interna de alguna organización política ni incompatibilidad de listas en la misma circunscripción.
c) La autorización constituye una ratificación expresa y suficiente de la voluntad de la organización política anterior.
d) La resolución impugnada contiene una motivación insuficiente respecto de la validez formal de la autorización.
e) Vulneración de los derechos de participación política y de acceso a cargos públicos de elección popular.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Asimismo, tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 3 del artículo 178 indica como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y de las demás disposiciones referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 4 del citado artículo establece como atribución del JNE administrar justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, referido a las resoluciones del JNE, dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.4. El artículo 24-B refiere:
Artículo 24-B. Candidatos designados
[…]
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 17.2 del artículo 17 estipula:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
[…]
17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.6. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 prevé lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
1.7. El artículo 30 determina lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
[…]
1.8. Los artículos 32 y 33 dictan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE, entre otras decisiones, declaró improcedente la candidatura de Noemí Mestas Pacompia en la lista de candidatos al Concejo Provincial de Canchis presentada por el señor recurrente, al advertir que la candidata no presentó su renuncia a la organización política a la que se encontraba afiliada dentro del plazo legalmente establecido ni presentó una autorización expresa que cumpliera con las condiciones exigidas por la referida disposición reglamentaria.
2.2. Al respecto, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción establece para el caso de candidatos designados que, si un candidato estuvo afiliado a una organización política distinta de aquella por la que postula, debe haber renunciado a dicha afiliación y comunicado la renuncia a la DNROP hasta el 16 de junio de 2025. De no haberlo hecho, requiere una autorización expresa de la organización política a la que estuvo afiliado, siempre que esta no presente una lista de candidatos en la misma circunscripción por la que postula (ver SN 1.5.).
2.3. En el presente caso, la señora candidata presentó su renuncia a su organización política de origen el 14 de mayo de 2026, es decir, casi un año después del vencimiento del plazo previsto en la norma. Posteriormente, el 28 de mayo de 2026, obtuvo una carta de autorización para postular por la OP.
2.4. En consecuencia, no resulta aplicable el primer supuesto previsto en el numeral 17.2, debido a que la renuncia fue presentada extemporáneamente. Por ello, corresponde analizar únicamente si se configura el segundo supuesto excepcional, referido a la obtención de una autorización expresa de la organización política anterior.
2.5. En ese contexto, el recurrente sostiene que la autorización emitida el 28 de mayo de 2026 por la organización política de origen resulta válida, pese a que, para esa fecha, la candidata ya no mantenía vínculo de afiliación con dicha organización.
2.6. Sobre este punto, la interpretación del segundo supuesto previsto en el numeral 17.2 permite advertir dos posibles alcances: i) que la autorización presupone que el candidato continúa afiliado a la organización política que la emite; o ii) que basta con que dicha organización manifieste su consentimiento, aun cuando la autorización se emita con posterioridad a la renuncia.
2.7. Al respecto, cabe precisar que la autorización constituye una excepción prevista para quien mantiene vigente su afiliación, mas no para quien ya dejó de pertenecer a la organización política, es así que el citado numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, dispone textualmente que si no se ha renunciado con la debida anticipación, se debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado. En ese sentido, la autorización otorgada el 28 de mayo de 2026 no se encuentra comprendida en el supuesto normativo que exige contar con la autorización expresa de “la organización política a la cual está afiliado”; por consiguiente, la candidatura no cumple con el requisito reglamentario.
2.8. De otro lado, no se puede desconocer el carácter preclusivo del plazo establecido en el numeral 17.2 y afectaría el principio de seguridad jurídica. Además, una situación así permitiría que un afiliado renunciara fuera del plazo legal y, posteriormente, obtuviera una autorización cuando ya no perteneciera a la organización política, con lo cual eludiría el límite temporal fijado por la norma.
2.9. Asimismo, el recurrente sostiene que se efectuó una interpretación restrictiva y extensiva del numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción; que no se valoró la finalidad jurídica de la autorización presentada; que esta constituye una ratificación expresa y suficiente de la voluntad de la organización política anterior; que existe motivación insuficiente respecto de la validez formal de dicha autorización; y que se han vulnerado los derechos de participación política.
2.10. Al respecto, corresponde señalar que el numeral 17.2 contempla dos supuestos claramente diferenciados: i) que el candidato haya renunciado hasta el 16 de junio de 2025; o ii) que, de no haber renunciado oportunamente, cuente con la autorización expresa de la organización política a la que se encuentra afiliado. En el presente caso, la autorización fue emitida cuando la señora candidata ya no se encontraba afiliada, por lo que no se configura el supuesto previsto en la norma ni se cumple el requisito reglamentario exigido para la inscripción.
2.11. Finalmente, tampoco resulta atendible el argumento del recurrente según el cual la autorización debe considerarse válida porque la normativa electoral no regula expresamente el momento en que debe emitirse y porque una interpretación distinta afectaría el derecho de participación política. Admitir dicho razonamiento implicaría desconocer el carácter preclusivo del plazo establecido en el numeral 17.2 y afectar el principio de seguridad jurídica, con las consecuencias señaladas en el considerando 2.8. Asimismo, el derecho de participación política no tiene carácter absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las condiciones y los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, que, en el presente caso, no se cumplieron.
2.12. En atención a lo expuesto, se debe desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución apelada.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín Huayllani Tinta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00256-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Noemí Mestas Pacompia, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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