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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Confirman extremo de la Resolución
Nº 00641-2026-JEE-HNCO/JNE

Resolución Nº 2595-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028069

HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026020358)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Soto Palomino, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00641-2026-JEE-HNCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, integrada por don Guillermo Augusto Bocángel Weydert, candidato a gobernador regional (en adelante, señor candidato), y doña Lusmila Pérez Espíritu, candidata a vicegobernadora regional (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco por la organización política Renovación Popular Perú.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00514-2026-JEE-HNCO/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y, respecto del señor candidato, requirió la presentación de la sentencia recaída en el Expediente Nº 002-2018-17-5001-JS-PE-01, así como documentación destinada a acreditar el requisito de domicilio continuo. En cuanto a la señora candidata, no formuló una observación individual.

1.3. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. En lo concerniente al señor candidato, adjuntó la Sentencia de Apelación recaída en el Recurso de Apelación Nº 7-2023/Corte Suprema, el Auto de Apelación Suprema, emitido en el Recurso de Apelación Nº 36-2025/SUPREMA, y documentación destinada a acreditar el domicilio exigido por la normativa electoral.

1.4. El 13 de julio de 2026, mediante la Resolución Nº 00641-2026-JEE-HNCO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula regional, al considerar que el señor candidato fue condenado, en calidad de autor, por el delito de tráfico de influencias reales agravado, cometido cuando ejercía función pública. Asimismo, precisó que, al declararse improcedente la candidatura a gobernador, correspondía declarar la improcedencia de la fórmula integrada también por la señora candidata, de conformidad con el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación únicamente en contra del extremo referido a la fórmula regional, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una interpretación insuficientemente motivada del literal g del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), pues el delito de tráfico de influencias no aparece mencionado, de manera expresa, en dicha disposición y las normas restrictivas de derechos políticos deben aplicarse con criterio taxativo.

b) No se valoraron adecuadamente los alcances del Auto de Apelación Suprema, emitido en el Recurso de Apelación Nº 36-2025/SUPREMA, que delimitó temporal y materialmente la pena de inhabilitación y las incapacidades derivadas de la condena.

c) La improcedencia restringe el derecho fundamental de participación política sin una motivación constitucional reforzada ni un examen de proporcionalidad.

d) El JEE aplicó el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú sin justificar su ámbito temporal respecto de hechos ocurridos antes de la incorporación de dicha disposición constitucional.

e) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la inscripción del señor candidato; subsidiariamente, que la improcedencia no alcance a la señora candidata.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 reconoce el derecho de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política de la Nación.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A dispone lo siguiente:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso [resaltado agregado].

1.4. El numeral 4 del artículo 178 precisa como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. Sus resoluciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final y definitiva.

En la LER

1.6. Los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 establecen, entre otros, los siguientes impedimentos para postular:

f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. […]

g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].

[…]

En el Código Penal

1.7. El artículo 400 tipifica el delito de tráfico de influencias y prevé una forma agravada cuando el agente es funcionario o servidor público. Dicho tipo penal está ubicado en la Sección IV, denominada “Corrupción de funcionarios”, del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal.

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 exige que los candidatos no se encuentren incursos en los impedimentos previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú ni en los regulados en el artículo 14 de la LER.

1.9. El numeral 33.3 del artículo 33 señala que si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la LER; asimismo, si el Auto de Apelación Suprema recaído en el Recurso de Apelación Nº 36-2025/SUPREMA incide en dichos impedimentos y si resulta jurídicamente posible mantener únicamente la candidatura a vicegobernadora regional.

2.2. De la Sentencia de Apelación recaída en el Recurso de Apelación Nº 7-2023/Corte Suprema, se verifica que la Sala Penal Permanente confirmó la sentencia de primera instancia, del 25 de noviembre de 2022, que condenó al señor candidato, en calidad de autor, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de tráfico de influencias reales agravado, en agravio del Estado. Asimismo, le impuso cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad, dieciocho (18) meses de inhabilitación, (400) cuatrocientos días-multa y el pago solidario de S/ 500 000.00 por concepto de reparación civil.

2.3. Mediante la Sentencia de Apelación recaída en el Recurso de Apelación Nº 7-2023/Corte Suprema. De dicho pronunciamiento, emitido el 9 de enero de 2024, se advierte que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema revocó únicamente el extremo referido al carácter efectivo de la pena privativa de libertad impuesta al señor candidato y, reformándolo, le aplicó cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un plazo de cuatro (4) años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta. En consecuencia, al 19 de junio de 2026, fecha de presentación de la solicitud de inscripción, el periodo de prueba de la pena suspendida aún no había concluido

2.4. La existencia de la sentencia condenatoria de primera instancia, posteriormente confirmada en sede de apelación, configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, pues fue dictada en contra del señor candidato, en calidad de autor, por la comisión de un delito doloso. Para la aplicación de esta disposición constitucional, no se exige que la pena sea efectiva ni que la sentencia haya adquirido firmeza, aun cuando, en el presente caso, esta última condición también se encuentra acreditada (ver SN 1.3.).

2.5. No resulta atendible el agravio referido a la aplicación retroactiva del artículo 34-A de la Carta Magna. En primer lugar, dicho impedimento regula una condición de elegibilidad que debe verificarse conforme a la situación jurídica existente al momento de solicitarse la inscripción de la candidatura. En segundo lugar, la sentencia condenatoria de primera instancia fue emitida el 25 de noviembre de 2022, con posterioridad a la incorporación del artículo 34-A al Texto Constitucional. Por tanto, la norma no atribuye una nueva consecuencia penal a los hechos cometidos con anterioridad, sino que se aplica de manera inmediata para evaluar la aptitud electoral del candidato en las ERM 2026.

2.6. De igual modo, se configura el impedimento contemplado en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER, debido a que el señor candidato cuenta con una sentencia ejecutoriada por delito doloso y con una pena privativa de la libertad suspendida cuyo periodo de prueba se encontraba vigente a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. También concurre el supuesto previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. La sentencia penal establece que el señor candidato intervino en su condición de congresista de la República y fue condenado, en calidad de autor, por tráfico de influencias reales agravado. Este delito está tipificado en el artículo 400 del Código Penal y ubicado sistemáticamente en la Sección IV, denominada “Corrupción de funcionarios”; por ello, su subsunción en la norma electoral no constituye analogía ni interpretación extensiva, sino la aplicación directa de una categoría normativa expresamente prevista por el legislador. Aunque el JEE pudo desarrollar con mayor amplitud esta ubicación sistemática, identificó los elementos fácticos y normativos relevantes, por lo que la concisión de su fundamentación no configura un defecto con entidad suficiente para anular la decisión impugnada (ver SN 1.6. y 1.7.).

2.8. El Auto de Apelación Suprema recaído en el Recurso de Apelación Nº 36-2025/SUPREMA no modifica esta conclusión. Dicho pronunciamiento resolvió una incidencia vinculada con el cómputo y el alcance temporal y material de la pena de inhabilitación y de determinadas incapacidades previstas en el artículo 36 del Código Penal. No dejó sin efecto la sentencia condenatoria, no extinguió la pena privativa de la libertad suspendida, no dispuso la rehabilitación integral del señor candidato ni se pronunció sobre los impedimentos electorales establecidos en el artículo 34-A de la Constitución y en el artículo 14 de la LER.

2.9. El derecho a ser elegido no es absoluto, pues su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en la Constitución Política del Perú y en la ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales. En el presente caso, la restricción no deriva de una presunción ni de una valoración subjetiva sobre la idoneidad del señor candidato, sino de impedimentos constitucionales y legales cuya concurrencia se encuentra objetivamente acreditada. En efecto, de su propia Declaración Jurada de Hoja de Vida se advierte que declaró haber sido condenado, en calidad de autor, por el delito de tráfico de influencias reales agravado, mediante sentencia, del 25 de noviembre de 2022, a cuatro (4) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida; asimismo, consignó que dicha pena se encontraba en cumplimiento. Esta declaración constituye un reconocimiento expreso de que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, los efectos de la condena se encontraban vigentes. En consecuencia, el principio de participación política y el examen de proporcionalidad invocados por el señor recurrente no permiten desplazar ni dejar sin efecto una prohibición constitucional y legal aplicable al caso concreto (ver SN 1.1., 1.2., 1.3. y 1.6.).

2.10. El agravio referido a los efectos restitutorios de la rehabilitación tampoco desvirtúa la decisión apelada. No se ha acreditado una resolución judicial que declare la rehabilitación integral del señor candidato; además, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, aún se encontraba en curso el periodo de prueba de cuatro (4) años correspondiente a la pena privativa de la libertad suspendida. Aun cuando se hubiera acreditado su rehabilitación, esta no enervaría el impedimento previsto en el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. Ello es así porque el delito de tráfico de influencias reales agravado, por el cual el señor candidato fue procesado y condenado en calidad de autor, se encuentra tipificado en el artículo 400 del Código Penal y ubicado sistemáticamente en la Sección IV, denominada “Corrupción de funcionarios”, del Capítulo II del Título XVIII de dicho cuerpo normativo. Por tanto, integra la categoría de delitos dolosos de corrupción de funcionarios comprendida expresamente en la citada disposición electoral, cuyo impedimento de postulación subsiste aun cuando la persona condenada hubiera sido rehabilitada (ver SN 1.6. y 1.7.).

2.11. Aunque el JEE desarrolló, adicionalmente, consideraciones vinculadas con la suspensión del ejercicio de la ciudadanía prevista en el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, dicho argumento no resulta indispensable para resolver la controversia. La improcedencia se encuentra sustentada, de manera autónoma y suficiente, en el artículo 34-A de la Constitución y en los literales f y g del numeral 5 del artículo 14 de la LER. Por ello, cualquier imprecisión en aquel extremo no modifica el sentido de la decisión impugnada.

2.12. Finalmente, la pretensión subsidiaria de mantener únicamente la candidatura a vicegobernadora regional no puede ser acogida. El numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción dispone expresamente que si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe. En consecuencia, la improcedencia del señor candidato determina necesariamente la no inscripción de la fórmula integrada con la señora candidata (ver SN 1.9.).

2.13. Por las razones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Soto Palomino, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00641-2026-JEE-HNCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula integrada por don Guillermo Augusto Bocángel Weydert, candidato a gobernador regional, y doña Lusmila Pérez Espíritu, candidata a vicegobernadora regional, para el Gobierno Regional de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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