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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Revocan extremo de la Resolución
N° 00093-2026-JEE-SPAB/JNE

RESOLUCIóN N° 2522-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025197

SAN BERNARDINO - SAN PABLO - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2026020519)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-SPAB/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ulises Vidauro Vargas Prado, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero para el Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca. En dicha lista se incluyó al señor candidato para el cargo de alcalde.

1.2. Mediante la Resolución N° 00093-2026-JEE-SPAB/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista por las observaciones formuladas al acta de conformación y a la candidatura del regidor distrital N° 1, y concedió dos (2) días calendario para su subsanación. Sin embargo, en el numeral 4 de la parte resolutiva declaró directamente improcedente la candidatura del señor candidato, al considerar que su «Declaración Jurada de Licencia no presenta un DNI válido para su verificación», con lo cual estimó incumplido el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

1.3. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación. Con el recurso adjuntó, entre otros documentos, la Carta N° 0025-2026-MPSP-OAyCP-UVVP, recibida por la Municipalidad Provincial de San Pablo el 11 de junio de 2026, y la Resolución de Alcaldía N° 0169-2026-MPSP/A, del 1 de julio de 2026. Mediante la Resolución N° 00216-2026-JEE-SPAB/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso y elevó los actuados a este Supremo Tribunal Electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente solicita que se revoque el extremo impugnado y se disponga la continuación del trámite de inscripción del señor candidato. Alega, principalmente, lo siguiente:

a) La observación referida al DNI constituye un error material o formal que no determina la inexistencia ni la invalidez de la solicitud de licencia sin goce de haber.

b) El señor candidato presentó su solicitud de licencia el 11 de junio de 2026, dentro del plazo previsto por la normativa electoral.

c) La documentación emitida por la entidad empleadora permite corroborar el nombre completo y el DNI del señor candidato, el cargo de recepción de la solicitud, su fecha de presentación y la atención brindada por la municipalidad.

d) El requisito material fue cumplido oportunamente; por tanto, una deficiencia formal no puede restringir el derecho de participación política ni desconocer el principio de conservación de los actos electorales.

e) La Resolución de Alcaldía N° 0169-2026-MPSP/A otorgó al señor candidato licencia sin goce de remuneraciones desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 dispone:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)1

1.2. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…] 30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 establece:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.4. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025

1.6. En el numeral 6 de su parte resolutiva se estableció:

6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:

6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).

6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. En los considerandos 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de la Resolución N° 1743-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció:

2.7. De una lectura integral del documento, se desprende que su contenido podía generar dudas respecto del cumplimiento de lo previsto en la LEM (ver SN 1.3.). En tal supuesto, correspondía que el JEE otorgara el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), pues el incumplimiento del requisito cuestionado no ha sido calificado por la normativa electoral como insubsanable (ver SN 1.6.).

2.8. En consecuencia, al declarar improcedente de plano, la inscripción del señor candidato, el JEE calificó como insubsanable un requisito que la normativa electoral no prevé como tal, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido procedimiento.

2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, con el recurso de apelación se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 145-2026-MDMCH/A, del 12 de junio de 2026, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Miguel Checa aprobó la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato con efectividad desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, esto es, treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elección. En consecuencia, se verifica que la licencia fue concedida en los términos exigidos por la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, carece de objeto disponer que el JEE emita un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de dicho extremo.

2.10. En atención a lo expuesto, al encontrarse acreditado que el señor candidato no incurre en el impedimento previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales (en adelante, Reglamento)2

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme al ordenamiento electoral al declarar directamente improcedente la candidatura del señor candidato por considerar que el documento de licencia no contenía un DNI válido; y, de ser el caso, si la documentación obrante en apelación acredita el cumplimiento del requisito de licencia sin goce de haber.

2.2. De los actuados se advierte que el señor candidato labora como jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial de San Pablo, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057. En consecuencia, se encuentra comprendido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y debía solicitar licencia sin goce de haber en los términos fijados por la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.3. El JEE consideró incumplido el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción porque la denominada «Declaración Jurada de Licencia» no presentaba un DNI válido para su verificación; sin embargo, declaró improcedente de plano la candidatura, sin conceder a la organización política el plazo de subsanación respecto de dicha observación.

2.4. El numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción exige presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, pero no establece que la ausencia o inconsistencia del número de DNI en dicho cargo constituya, por sí sola, un requisito de ley no subsanable. Por el contrario, los únicos supuestos que el numeral 33.2 del artículo 33 califica como no subsanables son la presentación de lista incompleta, el incumplimiento de la paridad de género, de las cuotas electorales y de la participación en elecciones primarias (ver SN 1.2. y 1.4.).

2.5. Por ello, si el documento presentado generaba dudas sobre la identidad de su otorgante o su correspondencia con el señor candidato, el JEE debía declarar inadmisible ese extremo y otorgar el plazo de dos (2) días calendario para su aclaración o subsanación. Al declarar la improcedencia directa, calificó como insubsanable una deficiencia que la normativa no prevé como tal, vulnerando el principio de legalidad y el debido procedimiento, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1743-2026-JNE (ver SN 1.3. y 1.7.).

2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, con el recurso de apelación se presentó la Carta N° 0025-2026-MPSP-OAyCP-UVVP, del 11 de junio de 2026, dirigida al gerente municipal de la Municipalidad Provincial de San Pablo. En ella, el señor candidato solicitó licencia sin goce de haber en el cargo de jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026. El documento contiene sello de recepción de la Gerencia Municipal del 11 de junio de 2026, con registro de expediente, folio y hora de ingreso.

2.7. Asimismo, la Resolución de Alcaldía N° 0169-2026-MPSP/A, del 1 de julio de 2026, identifica al señor candidato con DNI N° 47387062, reconoce expresamente que la solicitud fue formulada mediante la Carta N° 0025-2026-MPSP-OAyCP-UVVP, del 11 de junio de 2026, y le otorga licencia sin goce de remuneraciones desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026.

2.8. La documentación mencionada permite verificar, de manera objetiva, que la solicitud de licencia fue presentada por escrito ante la entidad empleadora antes del 16 de junio de 2026 y que comprendía el periodo exigido por la normativa electoral. La resolución municipal, además, vincula inequívocamente la carta con el señor candidato y consigna su número de DNI (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.9. En consecuencia, al encontrarse acreditado el cumplimiento sustancial del requisito y siguiendo el criterio de la Resolución N° 1743-2026-JNE, por los principios de celeridad y economía procesal carece de objeto ordenar al JEE que emita un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de este extremo. Corresponde declarar fundado el recurso, revocar la decisión impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo (ver SN 1.7.).

2.10. Debe precisarse que la revocatoria no determina la inscripción definitiva e inmediata del señor candidato, pues corresponde al JEE continuar con las etapas del procedimiento de inscripción y verificar los demás requisitos que resulten exigibles.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00093-2026-JEE-SPAB/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ulises Vidauro Vargas Prado, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite respectivo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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