Confirman la Resolución N° 00320-2026-
JEE-CHTA/JNE
RESOLUCIóN N° 2684-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026476
SAN JUAN DE LICUPIS - CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2026016225)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular ROP de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00320-2026-JEE-CHTA/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, don Luis Alberto Licera Castañeda, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace, acreditado ante el JEE1 (en adelante, señor personero acreditado ante el JEE), presentó ante dicho colegiado la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca.
1.2. Mediante la Resolución N° 00178-2026-JEE-CHTA/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la precitada lista de candidatos, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente y del señor personero acreditado ante el JEE el 26 de junio de 2026, y publicada en el panel del JEE ese mismo día.
1.3. El 29 de junio de 2026, el señor personero acreditado ante el JEE presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas. Adicionalmente, el 30 de junio de 2026 solicitó que dicho escrito sea admitido y valorado, alegando que su presentación -efectuada el día anterior a las 00:51:34 horas- obedeció a un retraso involuntario y justificado generado en el proceso de integración, validación, firma y carga final del documento.
1.4. A través de la Resolución N° 00320-2026-JEE-CHTA/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP), debido a que el escrito de subsanación fue ingresado de manera extemporánea. Asimismo, respecto del documento remitido el 30 de junio de 2026, el JEE sostuvo que este acredita que la presentación tardía del referido escrito respondió a la propia diligencia y organización interna de la OP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 7 de julio de 2026, subsanado el 11 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00320-2026-JEE-CHTA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE advirtió que existieron fallas técnicas en la plataforma Declara+ que repercutieron en la carga final del escrito de subsanación, por lo que resulta necesaria la emisión de un informe técnico por parte de la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del JNE.
b) El inicio del registro de información para la subsanación de requisitos se realizó de manera oportuna; sin embargo, debido a fallas en la plataforma Declara+, la subsanación no pudo ser presentada en el plazo concedido, lo que configura un supuesto de fuerza mayor.
c) Se debe solicitar un informe a la OGTI respecto de las incidencias técnicas del sistema Declara+ durante el periodo comprendido entre las 23:56 horas del 28 de junio hasta las 00:37 horas del 29 del mismo mes y año, a efectos de acreditar las fallas que se habrían presentado en el funcionamiento de la referida plataforma.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala:
Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral
La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El numeral 32.1 del artículo 32 indica:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. [Resaltados agregados].
[…]
1.3. El artículo 49 dicta:
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones fue ingresado fuera del plazo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alega, principalmente, que la entrega tardía del escrito de subsanación se debió a errores y fallas en el sistema Declara+, los cuales se habrían presentado a partir de las 23:56 horas del 28 de junio de 2026.
2.3. Sobre el particular, debe precisarse que la presente controversia no gira en torno a la fecha de presentación del escrito de subsanación, pues se encuentra acreditado que este fue ingresado el 29 de junio de 2026 a las 00:51:34 horas, esto es, luego de vencido el plazo de dos (2) días calendario otorgado mediante la Resolución N° 00178-2026-JEE-CHTA/JNE.
2.4. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado el 30 de junio de 2026, mediante el cual la OP solicitó que se admita y valore su escrito de subsanación, se advierte que esta no invocó la existencia de fallas técnicas en el sistema Declara+. Por el contrario, señaló expresamente que la presentación tardía obedeció al tiempo que demandó el proceso de integración, validación, firma y carga final del documento, esto es, a circunstancias vinculadas con la propia elaboración y organización interna de la subsanación.
2.5. Sin perjuicio de ello, mediante el Memorando N° 001737-2026-SG/JNE, del 14 de julio de 2026, se solicitó un informe técnico a la OGTI a efectos de verificar el correcto funcionamiento de la plataforma Declara+ en el periodo referido por el señor recurrente. En respuesta a dicho requerimiento, mediante el Informe N° 000611-2026-ODT/JNE, del 20 de julio de 2026, la OGTI precisó que, durante el periodo comprendido entre las 11:56 pm del 28 de junio de 2026 hasta las primeras horas del día 29 del mismo mes y año, “no se identificaron registros de fallas del sistema, interrupciones del servicio, mantenimientos programados o no programados, ni otros eventos técnicos atribuibles al sistema informático Declara+ que hubieran afectado el registro, validación o presentación del escrito de subsanación durante el periodo evaluado”.
2.6. En el escrito de apelación, el señor recurrente adjunta capturas de pantalla a efectos de demostrar el incorrecto funcionamiento de la plataforma Declara+; sin embargo, dichos medios de prueba no evidencian la existencia de un error o una falla en el sistema. Antes bien, aquellas reflejan el procesamiento de información y las acciones realizadas por el usuario en la plataforma en momentos próximos al vencimiento del plazo de subsanación, circunstancias que no resultan atribuibles al sistema informático implementado por el JNE, sino a la propia gestión de la OP.
2.7. Por consiguiente, al haberse presentado el escrito de subsanación de manera extemporánea y sin que se haya acreditado la existencia de una causa no imputable a la OP que justifique dicho incumplimiento, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular ROP de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00320-2026-JEE-CHTA/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Juan de Licupis, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Dicha acreditación fue dispuesta por la Resolución N° 00017-2026-JEE-CHTA/JNE, del 6 de mayo de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026009572.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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