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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Declaran nula la Resolución N° 0151-2026-
JEE-LIS2/JNE

RESOLUCIóN N° 2560-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027352

VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA

JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026019682)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0151-2026-JEE-LIS2/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).

1.2. Con Resolución N° 0058-2026-JEE-LIS2/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, debido a observaciones recaídas en el cumplimiento del requisito de domicilio de Daniel Esteban Vílchez Espinoza, Cynthia Stefany Peña Maldonado, Luis Hugo Buendia Mendoza, Narsisa Salinas Herazo, y Wilfredo Viera Leguia. Asimismo, respecto de este último candidato y de Anai Dina Huachaca Gutierrez efectuó observaciones a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

1.3. El 24 de junio de 2026, el recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando para tal efecto documentación relacionada al levantamiento de las observaciones formuladas de los candidatos descritos precedentemente.

1.4. Con Resolución N° 00113-2026-JEE-LIS2/JNE, de 30 de junio de 2026, se resolvió declarar improcedente la candidatura de Wilfredo Viera Leguia, candidato a Regidor N° 1, por no haber acreditado el requisito de domicilio; asimismo resolvió tener por subsanadas las demás observaciones formuladas en la Resolución N° 0058-2026-JEE-LIS2/JNE y, admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Podemos Perú para el Concejo Distrital de Villa El Salvador.

1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró de oficio la nulidad de la Resolución N° 0058-2026-JEE-LIS2/JNE, de 22 de junio de 2026, y de la Resolución N° 0113- 2026-JEE-LIS2/JNE, de 30 de junio de 2026, y dispuso reponer el proceso al estado de efectuar una nueva calificación integral de la solicitud de inscripción; asimismo, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificarse que las ciudadanas Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo, fueron incorporadas a la lista definitiva en reemplazo de candidatas renunciantes sin contar con la condición de candidatas para eventual reemplazo habilitadas conforme al procedimiento previsto en la normativa electoral aplicable.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE se limitó a constatar que Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo, no figuraban como candidatas para eventual reemplazo, sin valorar la trazabilidad de los cambios ni las cartas notariales que acreditan el agotamiento de la reserva.

b) Señala que, no se explicó por qué no aplicaba la Resolución N° 029-2026-JNE, que ante vacíos normativos y falta de accesitarios disponibles ordena preferir la interpretación favorable a la participación política.

c) El cuestionamiento sobre la habilitación electoral de ambas candidatas nunca fue trasladado a la organización política. El JEE simplemente anuló sus propias resoluciones y repuso el proceso a nueva calificación, pero la resolvió en el mismo acto sin abrir etapa de contradicción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, en su numeral 6, indica que también debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, buscando concretar las funciones básicas a que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.6. Los artículos 24 y 24-B refieren:

Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias

Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:

a. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.

b. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

c. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.

Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.

Artículo 24-B. Candidatos designados

Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, al consejo regional y a los concejos municipales puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 15 prescribe:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.8. El artículo 27 prescribe:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.9. El literal c del numeral 29.1 del artículo 29 señala:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

1.10. El artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuyen los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.), determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme a la normativa electoral vigente y con observancia del debido procedimiento, garantizando el ejercicio del derecho de participación política y de los derechos a elegir y ser elegido.

2.2. En tal sentido, la controversia se circunscribe a establecer si el JEE actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política o si, por el contrario, la consecuencia jurídica debía limitarse únicamente a las candidaturas de las ciudadanas Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo, por no haber sido elegidas en elecciones primarias ni incorporadas válidamente mediante el mecanismo de designación directa.

2.3. De la revisión integral del expediente se advierte que el JEE, en un primer momento, declaró inadmisible la solicitud de inscripción y, posteriormente, improcedente la lista de candidatos. Sin embargo, mediante un pronunciamiento posterior declaró de oficio la nulidad de dichas actuaciones, al advertir que durante la calificación inicial omitió evaluar que las ciudadanas Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo no participaron en las elecciones primarias, no integraban la relación de candidatos para eventual reemplazo y tampoco fueron incorporadas mediante el mecanismo de designación directa. En virtud de ello, dispuso una nueva calificación integral del expediente y, como resultado de esta, declaró improcedente la lista en su integridad.

2.4. Al respecto, el artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE y con los artículos Se advierte que las disposiciones citadas no han sido desarrolladas en el sustento normativo. 10 y 12 del Reglamento de Inscripción, establece que las candidaturas a gobernador, vicegobernador, alcalde y regidores deben provenir obligatoriamente de las elecciones primarias, con excepción del porcentaje de candidatos que la ley autoriza a ser incorporados mediante designación directa. En consecuencia, la organización política únicamente puede presentar como candidatos a quienes resultaron elegidos en elecciones primarias, integren la relación de reemplazantes o hayan sido válidamente designados dentro del porcentaje legalmente permitido (ver SN 1.6. y 1.7.).

2.5. Bajo dicho marco normativo, la incorporación de las ciudadanas Cynthia Stefany Peña Maldonado y Narsisa Salinas Herazo en la solicitud de inscripción no puede ser considerada un simple error material o formal susceptible de convalidación, puesto que no guarda correspondencia con los resultados de las elecciones primarias, tampoco responde al mecanismo de reemplazo previsto en la normativa electoral ni se sustenta en una designación directa válida. Por ello, sus candidaturas carecen de sustento jurídico y no pueden ser admitidas dentro de la lista presentada.

2.6. No obstante, dicha circunstancia no justificaba, por sí sola, la declaración de improcedencia de la totalidad de la lista de candidatos. Una decisión de esa naturaleza supone restringir el derecho de participación política de los demás integrantes de la lista, quienes no se encuentran comprendidos en la referida irregularidad. En consecuencia, la improcedencia derivada de dicho incumplimiento únicamente podía recaer sobre las candidaturas afectadas, sin extender sus efectos al resto de candidatos que no se encontraban incursos en la misma situación.

2.7. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la revisión efectuada por el JEE tampoco fue integral. En efecto, del expediente de inscripción se aprecia que los ciudadanos Anai Diana Huachaca y Jorge Briane Yenco fueron incorporados como candidatos en calidad de reemplazantes, conforme se muestra en el registro de candidaturas para elecciones primarias ERM 20263; sin embargo, no obra documentación que acredite la renuncia de los candidatos titulares cuya sustitución justificaría dicha incorporación. Esta circunstancia no fue advertida ni analizada por el JEE durante la calificación de la solicitud de inscripción.

2.8. En ese contexto, la ausencia de documentación que sustente el reemplazo de dichos candidatos constituye una observación distinta a aquella que motivó la improcedencia impugnada y, por tanto, correspondía que el JEE, en el marco del procedimiento de calificación previsto en el Reglamento de Inscripción, evaluara integralmente el expediente y, de advertir inconsistencias u omisiones subsanables, otorgara a la organización política el plazo legal para presentar las aclaraciones o documentación pertinente. Ello no ocurrió en el presente caso, pues el órgano electoral declaró la improcedencia de la lista sin agotar previamente dicho procedimiento respecto de las demás observaciones advertidas.

2.9. En ese sentido, la resolución apelada evidencia una deficiente evaluación del expediente de inscripción. Por un lado, extendió indebidamente los efectos de una causal de improcedencia a toda la lista de candidatos; y, por otro, omitió advertir otras observaciones que debieron ser evaluadas durante la etapa de calificación y, de ser el caso, puestas en conocimiento de la organización política para su correspondiente subsanación. Tales actuaciones vulneran el procedimiento previsto en el Reglamento de Inscripción y afectan el adecuado ejercicio del derecho de participación política.

2.10. Asimismo, se advierte que el JEE dispuso actuaciones que no encuentran sustento en la normativa aplicable a la etapa de calificación de solicitudes de inscripción, como la remisión de los actuados al Ministerio Público, medida que excede las competencias que corresponden ejercer en esta fase del procedimiento electoral. Corresponde, por ello, exhortar al citado órgano electoral a que, en lo sucesivo, realice una evaluación integral y diligente de las solicitudes de inscripción, evitando emitir pronunciamientos sucesivos que conlleven la nulidad de sus propias actuaciones o disponer medidas no previstas en la normativa electoral.

2.11. En tal sentido, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde amparar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución apelada y disponer que el JEE continúe con el trámite de calificación integral de la lista de inscripción, conforme a ley.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, NULA la Resolución N° 0151-2026-JEE-LIS2/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos.

3.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 a emitir los pronunciamientos a su cargo con arreglo estricto a la normativa, evitando dilaciones en la calificación de las listas de inscripción.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026

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