Confirman la Resolución N° 00068-
2026-JEE-LIE2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2
RESOLUCIóN N° 2704-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025618
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE ESTE 2 (ERM.2026023135)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00068-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023135
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor Edwin Lévano Gamarra, en su condición de personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).
1.2. Con Resolución N° 00043-2026-JEE-LIE2/JNE, de fecha 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 25 de junio de 2026, como consta en el cargo de notificación N° 307993-2026-LIE2.
1.3. El 28 de junio de 2026, el señor Edwin Lévano Gamarra presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE.
1.4. Mediante la Resolución N° 00068-2026-JEE-LIE2/JNE, de fecha 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, al advertir que el plazo de subsanación otorgado mediante la resolución de inadmisibilidad había transcurrido en exceso sin que el personero legal de la OP presentara la documentación destinada a subsanar las observaciones advertidas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00068-2026-JEE-LIE2/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada causa agravio a la organización política al declarar improcedente la solicitud mediante una aplicación estrictamente formal y desproporcionada del plazo de subsanación, ya que el escrito fue presentado con una diferencia respecto del plazo considerado por el JEE, el cual se debió a dificultades técnicas de conectividad, acceso y culminación de carga en el sistema Declara+.
b) Asimismo, sostiene que la decisión vulnera los principios de participación política, pro persona y razonabilidad, así como el deber de tutela efectiva del derecho al sufragio pasivo, al privilegiar aspectos formales sobre el análisis de fondo y omitir valorar que las observaciones formuladas eran susceptibles de subsanación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262
1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00043-2026-JEE-LIE2/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política y le concedió el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Entre las observaciones formuladas, se requirió que siete (7) candidatos acreditaran, mediante medios probatorios idóneos, el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la respectiva circunscripción electoral. Asimismo, respecto de tres (3) candidatos, se solicitó la presentación de una nueva declaración jurada; mientras que, en relación con un candidato, se requirió acreditar la naturaleza del vínculo mantenido con el Congreso de la República y, de corresponder, el cumplimiento de la licencia sin goce de haber exigida por la normativa electoral.
2.2. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción debido a que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado, ya que la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción fue notificada el 25 de junio de 2026, otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para el levantamiento de las observaciones formuladas; no obstante, el escrito fue presentado el 28 de junio de 2026.
2.3. Ante ello, la señora recurrente alega dificultades técnicas del sistema; sin embargo, es preciso mencionar que corresponde a la organización política adoptar las medidas necesarias para cumplir oportunamente con las exigencias del procedimiento de inscripción.
2.4. En ese sentido, corresponde precisar que los personeros legales de las organizaciones políticas tienen la responsabilidad de presentar la documentación requerida por la normativa electoral de manera completa y dentro del plazo perentorio concedido para la subsanación, considerando que conocen las reglas y etapas que regulan el procedimiento de inscripción de listas de candidatos.
2.5. Por ello, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.6. Por ello, tampoco resulta amparable el argumento referido a la vulneración del derecho de participación política. El ejercicio de dicho derecho debe realizarse respetando las reglas previstas por el ordenamiento jurídico electoral, entre ellas el cumplimiento oportuno de los requisitos documentales y de los plazos establecidos para su acreditación. Admitir documentación presentada extemporáneamente implicaría desconocer el principio de igualdad entre las organizaciones políticas y afectar la seguridad jurídica del procedimiento electoral. Este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho.
2.7. En suma, dado que la señora recurrente no subsanó las observaciones dentro del plazo otorgado por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE,
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00068-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026025618
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE ESTE 2 (ERM.2026023135)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00068-2026-JEE-LIE2/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:
1. En el presente caso se advierte que el Jurado Electoral Especial declaró la improcedencia de la lista de candidatos fundamentándose únicamente en la presentación extemporánea del escrito de subsanación.
2.- Si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado, se debe acotar que el Pleno, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que dicha circunstancia no impedía al referido órgano electoral verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento de los requisitos con base en la información oficial disponible (como los padrones electorales mediante consulta en el “Buscador de Padrones” del JNE, en el portal web: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/, dado que es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales).
Al no haberse acreditado que el JEE haya verificado de oficio mediante la consulta al Padrón Electoral y demás herramientas del sistema electoral antes de cerrar la etapa de calificación, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00068-2026-JEE-LIE2/JNE solo en el extremo que dispuso la improcedencia de los candidatos por acreditación del domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral: JUAN JOSE PRADO TAPIA, EDGAR FREDDY COTRINA ALVA, DELIA ESMERALDA PEREZ SAUCEDO, RAUL BENEDICTO GOMEZ ESPINOZA, OLGA LIDIA ALLER PULIDO, PEDRO PABLO TICLIHUANCA HUAMAN, LESLY CAROL SANCHEZ ALLER; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 proceda a realizar la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, contrastando de oficio los requisitos observados con el Padrón Electoral y las bases de datos de las entidades públicas en el marco del principio de interoperabilidad, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548607-1