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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Declaran nula y revocan extremos de la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE

RESOLUCIóN N° 2630-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028050

HUAMALÍ - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026015916)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Javier Wilmer Limas Quinto, personero legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marino Julio Ramos Marcos y de doña Lía Merly Machaca Huamán, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huamalí, por la organización política Batalla Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00063-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que la OP no subsanó las observaciones advertidas. Al respecto, el JEE consideró lo siguiente:

a) Don Marino Julio Ramos Marcos se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal h) del artículo 8.1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), libre y expresamente reconocida por él mismo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

b) El documento nacional de identidad (DNI) de doña Lía Merly Machaca Huamán, fue emitido el 30 de enero de 2026, por lo que no acredita, por sí solo, dos (2) años de domicilio continuo en el distrito de Huamalí. La constancia domiciliaria del 22 de junio de 2026, aun cuando refiere que la candidata residiría en el distrito por más de diez (10) años, constituye una constatación emitida con posterioridad al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes y no se encuentra complementada con otro documento de fecha cierta que permita corroborar objetivamente la continuidad domiciliaria exigida por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Respecto de don Marino Julio Ramos Marcos, de los medios probatorios se ha demostrado que existe una reserva de fallo por el delito de usurpación y una sentencia absolutoria por el delito de abuso de autoridad, y que no fue condenado por el delito de peculado; en consecuencia, no debió consignar el expediente penal en su DJHV y por esa razón se presentó toda la documentación para acreditar que había sido absuelto por el delito de peculado.

b) En cuanto a doña Lía Merly Machaca Huamán, se solicitó que el JEE curse oficio a la Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para que envié historial domiciliario o histórico de domicilio de la candidata a regidora, documento que no pudo ser ofrecido por el corto plazo concedido para levantar la observación, y que, al tratarse de cuota joven, no se contaba con otro documento para acreditar su domicilio continuo dentro de la jurisdicción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la LEM

1.6. El artículo 6 establece lo siguiente:

Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

1.7. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.8. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltados agregados].

En el Reglamento de Inscripción

1.9. Los numeral 28.1 y 28.2 del artículo 28 preceptúa lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.10. El numeral 30.6 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, que regula la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Respecto de don Marino Julio Ramos Marcos

2.2. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que don Marino Julio Ramos Marcos declaró en su DJHV contar con sentencias condenatorias por los delitos de abuso de autoridad y peculado. Asimismo, durante la etapa de subsanación presentó la documentación correspondiente.

2.3. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV sobre la existencia de sentencias condenatorias y las copias de las resoluciones de archivamiento provisional presentadas en la etapa de subsanación resultan suficientes para configurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, o si, por el contrario, la autoridad electoral debía efectuar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento.

2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el referido candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.

2.5. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, pues sustentó únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.7.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.

2.6. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV de don Marino Julio Ramos Marcos y los documentos presentados en la etapa de subsanación no constituían elementos idóneos y suficientes para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.

2.7. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución venida en grado, y disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo al Reglamento de Inscripción, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.

2.8. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.

Respecto de doña Lía Merly Machaca Huamán

2.9. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con ella, así como que conozca las necesidades y los intereses de la población de la jurisdicción que desea gobernar.

2.10. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que el candidato domicilia de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, puesto que en este consta la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, según el cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.11. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los correspondientes procesos electorales, se advierte que doña Lía Merly Machaca Huamán, en los padrones electorales, figura registrada con domicilio en el distrito de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín, únicamente a partir del padrón electoral de setiembre de 2025. En concordancia con ello, en su DNI vigente, emitido el 30 de enero de 2026, consta el mismo domicilio.

2.12. No obstante, en su caso, se verifica que nació el 6 de noviembre de 2007, por lo que adquirió la mayoría de edad el 6 de noviembre de 2025. En consecuencia, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores, razón por la cual no fue incluida en los respectivos padrones.

2.13. Ante dicha circunstancia particular, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que impone interpretar las normas electorales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de participación política cuando existan varias interpretaciones posibles y no se afecte la seguridad jurídica ni la igualdad entre los participantes, corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio exigido para la postulación de la referida candidata y, en consecuencia, declarar procedente su solicitud de inscripción.

2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata ha acreditado haber domiciliado de manera continua en la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo exigido por la normativa electoral. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo impugnado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Wilmer Limas Quinto, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia:

1.1. NULA la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marino Julio Ramos Marcos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

1.2. REVOCAR la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lía Merly Machaca Huamán, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín; y, reformándola, declarar procedente su inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja adopte las acciones correspondientes, de acuerdo al Reglamento de inscripción y al Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, para el cumplimiento de la presente resolución.

3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo a sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026028050

HUAMALI - JAUJA - JUNIN

JEE JAUJA (ERM.2026015916)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Wilmer Limas Quinto, personero legal titular de la organización política Batalla Perú y NULO la Resolución N° 00468-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 13 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marino Julio Ramos Marcos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huamalí, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.

2. En ese contexto, por el literal h del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elecciones municipales los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.

3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.

4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.

5. Al respecto, se debe precisar que si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.o 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.

6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría4, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente N° 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.

8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.

9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.

12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución5, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.

13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución6, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.

14. Esta diferenciación, proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.

15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de peculado, además que fue expresamente reconocida por él mismo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; en ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, por lo que considero que debe declararse infundado el recurso de apelación.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.

5 Artículo 38. [Deberes para con la patria]

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

6 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

2548606-1