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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Confirman la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE

RESOLUCIóN N° 2763-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028286

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026021560)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026021560

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor Elmer Efraín Alarcón Montalvo, personero legal titular, presentó, en representación de la organización política Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución N° 00959-2026-JEE-MNIE/JNE, de fecha 22 de junio de 2026, el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, al advertir diversas observaciones subsanables. En consecuencia, le concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanarlas.

1.3. Entre las observaciones formuladas por el JEE se encontraban

a) El Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Resultante de las Elecciones Primarias presentada por la organización política no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento.

b) El Acta del Comité Ejecutivo Nacional presentaba inconsistencias entre la información consignada en el acta de designación y la solicitud de inscripción presentada ante el JEE.

c) Las declaraciones juradas de consentimiento de veinte (20) candidatos consignaban fechas posteriores o coincidentes con las de sus respectivas Declaraciones Juradas de Hoja de Vida.

d) Tres (3) candidatos no acreditaron el requisito de domicilio mediante documentos de fecha cierta, conforme a lo exigido por la normativa electoral.

e) Se advirtió el incumplimiento de otros requisitos documentales previstos en el Reglamento.

1.4. Dicha resolución fue notificada al personero legal recurrente el 4 de julio de 2026, conforme consta en el cargo de notificación N° 325610-2026-MNIE. Del mismo modo, fue notificada en la misma fecha al señor Elmer Efraín Alarcón Montalvo, según se acredita con el cargo de notificación N° 325609-2026-MNIE.

1.5. En atención a ello, el 7 de julio de 2026, el recurrente presentó un escrito de subsanación.

1.6. Por la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, presentada por la OP, al no haber presentado el escrito de subsanación en el plazo concedido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada carece de debida motivación, pues declaró improcedente la solicitud de inscripción limitándose a verificar el vencimiento del plazo, sin valorar el escrito de subsanación presentado, la documentación adjuntada ni las circunstancias excepcionales del caso.

b) El JEE aplicó de manera automática el numeral 33.1 del Reglamento, imponiendo la improcedencia de toda la lista sin realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad frente a una subsanación presentada con un día de retraso y respecto de observaciones que involucraban a la totalidad de los candidatos.

c) La resolución omitió pronunciarse sobre los argumentos relativos al cómputo del plazo de subsanación, el día inhábil y el término de la distancia, limitándose a afirmar el vencimiento del plazo sin analizar los fundamentos expuestos por la organización política.

d) Se vulneró el derecho de participación política al privilegiar un criterio estrictamente formal sobre el cumplimiento material de los requisitos de inscripción, pese a que la organización política presentó la subsanación con la documentación destinada a levantar todas las observaciones.

e) El JEE omitió evaluar el fondo de las observaciones formuladas en la resolución de inadmisibilidad, pese a que estas fueron objeto de subsanación, afectando el debido procedimiento y emitiendo una decisión basada exclusivamente en un aspecto formal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

[…]

33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.

[…]

33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00959-2026-JEE-MNIE/JNE, el Jurado Electoral Especial (JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política y le otorgó el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Moquegua. Entre las observaciones advertidas se encontraban aquellas referidas al Acta del Comité Nacional Electoral (CONAE), al Acta del Comité Ejecutivo Nacional, a la presentación de declaraciones juradas de consentimiento con fecha posterior o concordante con la Declaración Jurada de Hoja de Vida, a la acreditación del requisito de domicilio mediante documentos de fecha cierta y a otros requisitos documentales exigidos por el Reglamento.

2.2. En contraposición a lo sostenido por el señor recurrente, se advierte que el JEE sí garantizó el derecho de defensa de la OP, en tanto requirió vía subsanación -previsto en el Reglamento de Inscripción-, comunicando de manera expresa las observaciones advertidas y concediendo el plazo legal para que la OP acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de los candidatos observados.

2.3. Al respecto, corresponde señalar que el plazo para subsanar las observaciones venció indefectiblemente el 6 de julio de 2026. En consecuencia, el escrito de subsanación presentado el 7 de julio de 2026 fue ingresado con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el JEE. Siendo ello así, carece de sustento el argumento del recurrente referido a que el JEE aplicó de manera automática el numeral 33.1 del Reglamento, imponiendo la improcedencia de la solicitud sin efectuar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, pues la consecuencia jurídica aplicada deriva del incumplimiento del plazo perentorio establecido en la normativa electoral para la subsanación de observaciones, cuya observancia resulta obligatoria para todas las organizaciones políticas, con independencia del número o complejidad de las observaciones formuladas.

2.4. Asimismo, corresponde precisar que es responsabilidad de los personeros legales de las organizaciones políticas presentar la documentación exigida por la normativa electoral de manera completa y dentro del plazo perentorio otorgado para la subsanación, en tanto conocen las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de listas de candidatos.

2.5. Aunado a ello, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.6. Por ello, tampoco resulta amparable el argumento referido a la vulneración del derecho de participación política. El ejercicio de dicho derecho debe realizarse respetando las reglas previstas por el ordenamiento jurídico electoral, entre ellas el cumplimiento oportuno de los requisitos documentales y de los plazos establecidos para su acreditación. Admitir documentación presentada extemporáneamente implicaría desconocer el principio de igualdad entre las organizaciones políticas y afectar la seguridad jurídica del procedimiento electoral. Este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua.

2.7. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026028286

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026021560)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

La suscrita, con mucho respecto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Yris Kitty Angeles Paz, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N. º 01181-2026-JEE-MNIE/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Moquegua, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:

1. En el presente caso se advierte que el Jurado Electoral Especial declaró la improcedencia de la lista de candidatos fundamentándose únicamente en la presentación extemporánea del escrito de subsanación.

2. Al respecto se debe indicar que, si bien el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones advertidas en el plazo otorgado por el JEE; estas observaciones no se sostienen sobre requerimiento de información que el JEE no pudiera obtener de oficio o de la evaluación conjunta del Anexo 1 y la DJHV. Se tratan de datos objetivos verificables por el propio JEE.

3. Así, en cuanto a la observación del domicilio, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato ha domiciliado de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por ello, el JEE debió recurrir a la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec (mediante consulta en el “Buscador de Padrones” del JNE, en el portal web: https://desabuscadorpadrones.jne.gob.pe/) y utilizados en los distintos procesos electorales.

4. Del presente caso, se requirió a Errol Mario Pacheco Chirinos, Cristian Quispe Cutipa, Luz María Acero Mamani, Gilbert Orlando Paredes León y Bretcia Lizbeth Rosario Rosas Ventura la acreditación del domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción electoral; sin embargo, el JEE omitió consultar de oficio el Padrón Electoral del JNE/RENIEC.

5. En el mismo sentido, en cuanto a la observación relacionada a que la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1) de los candidatos Pamela Indira Blas Castro, Apolonio Alejandro Vizcarra Ramos, Luciano Julián Santos Gutiérrez, Elizardo Wilfredo Escobar Falcón, Hugo Esteban Catare Humire, Reyna Luz Chacolla Catacora, Serafina Eufemia Cuarite Bautista, Beatriz Carmela Centeno Parancco, Jhordan Isaac Quenaya Mamani, Kioshy Solange Tone Bejarano y Fabiola Mileny Baldarrago Berroa, consigna una fecha anterior a la generación de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), se debe indicar que la manifestación de voluntad de postular se encuentra acreditada válidamente en la citada DJHV, por lo que es posible que dicha concordancia sea constatada del documento indicado y con ello, se evite un excesivo formalismo que repercuta de manera negativa en el derecho a la participación política.

6. Referente al candidato Víctor Raúl Alfaro Pérez se le requirió la acreditación de licencia sin goce de haber; de la revisión de la documentación que obra en autos, se constata el Certificado Único Laboral (CUL) emitido por el MTPE, se comprueba que laboró como jardinero hasta el 30 de abril de 2026. Al tratarse de un obrero temporal sin cargo directivo ni manejo de fondos del Estado, no le resulta exigible la presentación de licencia sin goce de haber.

7. El JEE declaró la inadmisibilidad respecto a sentencias penales declaradas en la DJHV; sin embargo, bajo el principio de interoperabilidad el JEE debió verificar mediante el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial la condición penal de los candidatos. De la revisión de los actuados se verifica el candidato Claudio Faustino Quiñones Ninaja fue condenado como AUTOR del delito contra el patrimonio en la modalidad de DAÑOS, en agravio del Club Departamental de Puno, en donde SE RESERVA EL FALLO por un plazo de un año (con reserva de fallo por delito de daños, sin verificarse si cumplió con la reparación civil), y que el candidato Fermín Ricardo Condori León cumplió su condena suspendida por delito electoral del 2007 (encontrándose rehabilitado conforme autos); por lo que el JEE debió constatar las condiciones de los candidatos observados.

8. Sobre la improcedencia de inscripción de la candidata Fabiola Mileny Baldarrago Berroa, el error de digitación en el segundo nombre de la candidata (“Melany” por “Mileny”) en las actas partidarias constituye un defecto formal subsanable de oficio al coincidir plenamente el número de DNI y la identidad del sujeto.

9. En ese sentido, al haberse acreditado que el JEE omitió valorar de oficio la información registral, laboral y judicial disponible en el marco del principio de interoperabilidad -la cual demuestra que las observaciones formuladas a los candidatos observados por domicilio, fechas de consentimientos, licencias, sentencias y errores materiales en nombres carecen de sustento-, el pronunciamiento del JEE deviene en nulo en dichos extremos al haber privado a dichos ciudadanos de su derecho a la participación política.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado don Yris Kitty Angeles Paz, personero legal titular de la organización política Frente de la Esperanza 2021; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01181-2026-JEE-MNIE/JNE SOLO en los extremos referidos a los candidatos Errol Mario Pacheco Chirinos, Cristian Quispe Cutipa, Luz María Acero Mamani, Gilbert Orlando Paredes León, Bretcia Lizbeth Rosario Rosas Ventura, Pamela Indira Blas Castro, Apolonio Alejandro Vizcarra Ramos, Luciano Julián Santos Gutiérrez, Elizardo Wilfredo Escobar Falcón, Hugo Esteban Catare Humire, Reyna Luz Chacolla Catacora, Serafina Eufemia Cuarite Bautista, Beatriz Carmela Centeno Parancco, Jhordan Isaac Quenaya Mamani, Kioshy Solange Tone Bejarano, Fabiola Mileny Baldarrago Berroa, Víctor Raúl Alfaro Pére, Claudio Faustino Quiñones Ninaja y Fermín Ricardo Condori León, y CONFIRMARLA en el extremo que declaró la improcedencia de los demás candidatos observados; DISPONIENDO que el Jurado Electoral Especial proceda a realizar la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, contrastando de oficio los requisitos observados con el Padrón Electoral y las bases de datos de las entidades públicas en el marco del principio de interoperabilidad, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y continúe con el trámite de ley.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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