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Fecha de publicación: 29/08/2026
Encargan funciones de Jefe del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE

Resolución Nº 2339-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025742

CANAYRE - HUANTA - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026013680)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Anderson Valenzuela Aspur, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Elías Cárdenas Paredes, candidato a alcalde; doña Gisela Vilma Curo Ricra, candidata a regidora Nº 1; y don David Antony Arias Huallpa, candidato a regidor Nº 6, para el Concejo Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, por la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00423-2026-JEE-HMGA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre otros aspectos, advirtió que no se adjuntaron documentos de fecha cierta que acreditaran el requisito de domicilio continuo de los integrantes de la lista en la circunscripción electoral por la que postulaban.

1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación. Respecto de los candidatos observados por domicilio, adjuntó certificados domiciliarios expedidos el 17 de junio de 2026 por el juez de paz del distrito de Canayre. Asimismo, acompañó las declaraciones juradas exigidas para los integrantes de la lista y los comprobantes de pago de las tasas de inscripción correspondientes.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la lista de candidatos y declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto a los señores candidatos. El JEE consideró, principalmente, que los certificados domiciliarios, al haber sido expedidos el 17 de junio de 2026, únicamente acreditaban una situación domiciliaria actual; que los documentos nacionales de identidad fueron emitidos en febrero y marzo de 2026; y que la consulta efectuada en los sistemas institucionales no permitía establecer el inicio del domicilio en Canayre con dos años de antigüedad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la resolución impugnada y se disponga la inscripción de los tres candidatos, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El JEE habría efectuado una valoración restrictiva del requisito de domicilio, al considerar que la fecha de emisión del DNI determina necesariamente el inicio del domicilio del ciudadano.

b) La autoridad electoral debió aplicar el principio de verdad material y valorar integralmente la información que evidenciaría el arraigo de los candidatos en el distrito de Canayre.

c) El domicilio puede ser múltiple, conforme al artículo 35 del Código Civil, por lo que la afiliación al Seguro Integral de Salud en otra localidad no sería suficiente para descartar un domicilio adicional en Canayre.

d) La improcedencia vulneraría el derecho fundamental de participación política y el derecho a ser elegido.

Con su recurso de apelación, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Respecto a don Elías Cárdenas Paredes: escritura de transferencia posesoria de bien inmueble de vivienda urbana, del 20 de enero de 2023, otorgada ante el Juzgado de Paz del distrito de Canayre, y recibos de suministro eléctrico vinculados al inmueble ubicado en dicha circunscripción.

b) Respecto de doña Gisela Vilma Curo Ricra: constancia de estudios de su menor hijo, expedida el 2 de julio de 2026 por una institución educativa del centro poblado Unión Mantaro, distrito de Canayre, y recibos de suministro eléctrico emitidos a nombre de un familiar.

c) Respecto de don David Antony Arias Huallpa: certificado domiciliario expedido el 17 de junio de 2026 por el juez de paz del distrito de Canayre, en el que se indica que residiría en dicha jurisdicción desde el año 2022.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus resoluciones, en materia electoral, se dictan en instancia final y definitiva

1.3. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El artículo 6 señala:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 exige que el candidato haya nacido en la circunscripción electoral a la que postula o que domicilie en ella, como mínimo, durante los dos (2) últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. Asimismo, admite el domicilio múltiple regulado en el artículo 35 del Código Civil.

1.6. El numeral 30.6 del artículo 30 dispone que, cuando el DNI no permita acreditar el tiempo de domicilio requerido, deben presentarse documentos con fecha cierta, de conformidad con el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.7. El numeral 33.1 del artículo 33 establece que el incumplimiento de un requisito sustancial no subsanable o la falta de subsanación determina la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato.

En el Código Civil

1.8. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Código Procesal Civil

1.9. El artículo 374 prevé que:

Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad [resaltado agregado].

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.10. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.10.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

De los medios probatorios presentados con el recurso de apelación

2.3. De los documentos presentados con el recurso de apelación, en tanto no se encuentran comprendidos en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil (ver SN 1.9.), no corresponde incorporarlos ni valorarlos en esta instancia. En consecuencia, el presente pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los medios probatorios aportados con el escrito de subsanación –siendo esta la etapa en la cual tuvo oportunidad para acreditar lo alegado–, así como la data de los padrones electorales, información con la que cuenta este órgano electoral.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, corresponde determinar si los medios probatorios obrantes en el expediente permiten acreditar que los señores candidatos domicilian en el distrito de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, de manera continua durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción (ver SN 1.4 y 1.5).

2.5. En el escrito de subsanación presentado el 20 de junio de 2026, la organización política adjuntó certificados domiciliarios expedidos por el juez de paz de Canayre, los mismos que únicamente acreditan el domicilio existente a la fecha de su expedición —17 de junio de 2026—, mas no la continuidad domiciliaria durante los dos años anteriores, esto es, que tales certificados solo podrían constatar la fecha el día de su realización, mas no un periodo, lapso de años. Por ello, dichos medios no resultan suficientes para acreditar el requisito domiciliario de los señores candidatos (ver SN 1.6.).

2.6. La exigencia de domicilio tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus habitantes. El DNI constituye el medio probatorio principal y privilegiado para acreditar el domicilio declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). No obstante, una fecha reciente de emisión —o la caducidad del documento anterior— no significa que el domicilio haya comenzado recién con la expedición del nuevo DNI. Cuando la fecha de emisión no cubre íntegramente el periodo legal, corresponde contrastarla con otros registros oficiales, especialmente con los padrones electorales, para verificar la continuidad domiciliaria (ver SN 1.6.).

2.7. En cuanto a doña Gisela Vilma Curo Ricra, se advierte que su DNI consigna domicilio en el distrito de Canayre. Si bien la fecha de emisión de dicho documento no permite acreditar, por sí sola, el cumplimiento del periodo mínimo de dos (2) años de domicilio continuo, de la consulta efectuada a los padrones electorales elaborados por el Reniec se verifica que la candidata registra domicilio en el referido distrito desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026. En consecuencia, dicha información, valorada de manera conjunta con el domicilio consignado en su DNI, permite acreditar su arraigo domiciliario continuo por un periodo superior a los dos (2) años exigidos por la normativa electoral (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).

2.8. Respecto de don Elías Cárdenas Paredes, de la información verificada en el buscador de padrones electorales se advierte que registra domicilio en el distrito de Canayre desde setiembre de 2024 hasta marzo de 2026, periodo que no alcanza los dos (2) años de domicilio continúo exigidos por la normativa electoral. Del mismo modo, en cuanto a don David Antony Arias Huallpa, las fechas de emisión de su DNI no permiten acreditar, por sí solas, el cumplimiento del periodo legal requerido; asimismo, de la consulta efectuada en el referido buscador se aprecia que registra domicilio en el distrito de Canayre desde junio de 2025 hasta marzo de 2026. En consecuencia, respecto de ambos candidatos no se encuentra acreditado que hayan mantenido domicilio continuo en el distrito de Canayre durante los dos (2) años previos al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción, por lo que corresponde confirmar la improcedencia de sus candidaturas (ver SN 1.4., 1.5. y 1.6.).

2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación únicamente respecto de doña Gisela Vilma Curo Ricra, e infundado en los extremos referidos a don Elías Cárdenas Paredes y don David Antony Arias Huallpa.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORIA

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Anderson Valenzuela Aspur, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Gisela Vilma Curo Ricra, candidata a regidora del Concejo Distrital de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en el extremo referido a de don Elías Cárdenas Paredes, candidato a alcalde, y don David Antony Arias Huallpa, candidato a regidor del Concejo Municipal de Canayre, provincia de Huanta, departamento de Ayacucho; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00855-2026-JEE-HMGA/JNE en ambos extremos.

3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite correspondiente respecto de la candidatura de doña Gisela Vilma Curo Ricra.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026025742

CANAYRE - HUANTA - AYACUCHO

JEE HUAMANGA (ERM.2026013680)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, el candidato a alcalde no cumple los requisitos de postulación, por tanto, si se descarta a la cabeza de lista, entonces ocurre lo propio con todos los concejales, pues la elección se realiza mediante voto unitario, es decir, en caso de triunfo electoral, el alcalde arrastra necesariamente a más de la mitad de regidores, y, estos solo pueden ingresar con el voto dirigido a un alcalde. En virtud de lo expuesto, si no hay postulación de alcalde, tampoco puede haberlo de regidores; por tanto, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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