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Fecha de publicación: 31/08/2026
Designan asesora de Alta Dirección para la Presidencia Ejecutiva del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú – SENAMHI

Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Celaris Energy S.A. contra las Resoluciones N° 133-2026-OS/CD y N° 130-2026-OS/CD, mediante las cuales, se resolvió el recurso de reconsideración de Maja Energía S.A. contra la Resolución 70-2026-OS/CD y se modificaron los precios en barra y otros cargos tarifarios del periodo mayo 2026 – abril 2027

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 163-2026-OS/CD

Lima, 27 de agosto del 2026

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución N° 70-2026-OS/CD (“Resolución 70”), publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 2026, se fijaron los precios en barra y otros cargos tarifarios, como el cargo por prima RER, aplicables al periodo mayo 2026 – abril 2027;

Que, con fecha 7 de mayo de 2026, Maja Energía S.A.C. (“Maja Energía”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 70; solicitando se disponga la devolución de su saldo negativo por el cargo por prima RER;

Que, mediante Resolución N° 130-2026-OS/CD (“Resolución 130”) se resolvió el recurso de reconsideración de Maja Energía, declarándolo infundado;

Que, mediante Resolución N° 133-2026-OS/CD (“Resolución 133”) se modificó la Resolución 70, como consecuencia de lo resuelto debido a los recursos de reconsideración presentados;

Que, el 16 de julio de 2026, Celaris Energy S.A. (“Celaris Energy”) interpuso recurso de reconsideración contra las Resoluciones 130 y 133; el mismo que fue complementado mediante escrito s/n de fecha 21 de agosto de 2026;

Que, es materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Celaris Energy solicita la nulidad de oficio del numeral 2.1.2 de la Resolución 130 [en cuanto a lo que concierne a su central RER] y del artículo 8 de la Resolución 133; y, como consecuencia de ello, requiere que se restituya el artículo 17 de la Resolución 70, mediante el cual se habría reconocido a favor de Celaris Energy la devolución directa del saldo negativo acumulado por concepto de prima RER de la central hidroeléctrica Manta.

3. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

3.1. Sobre la alegada afectación al derecho de defensa y al debido procedimiento

Que, la recurrente sostiene que Osinergmin habría vulnerado su derecho de defensa y debido procedimiento al haber dejado sin efecto el artículo 17 de la Resolución 70 mediante el análisis del numeral 2.1.2 de la Resolución 130 y vía el artículo 8 de la Resolución 133. Indica que mediante el citado artículo 17, se dispuso la devolución del saldo negativo acumulado por concepto de prima RER de la central hidroeléctrica Manta (“CH Manta”);

Que, la recurrente señala que, antes de emitir las resoluciones impugnadas, en su calidad de nulidad de oficio, Osinergmin debió observar las garantías previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (“TUO de la LPAG”) en favor del administrado cuyo derecho se pretendía extinguir, tales como correrle traslado del procedimiento, otorgarle un plazo no menor de cinco días para ejercer su derecho de defensa, permitirle acceder al expediente y exponer sus argumentos;

Que, en ese sentido, Celaris Energy afirma que la decisión impugnada le habría generado una situación gravosa, pues no habría contado con una instancia ordinaria propia para cuestionarla. Según señala, mientras Maja Energía ejerció su derecho de contradicción respecto de la Resolución 70, Celaris Energy no participó en dicho recurso ni habría sido incorporada al procedimiento para defender sus intereses;

Que, por otra parte, la recurrente arguye que Osinergmin habría resuelto materias no solicitadas por Maja Energía en su recurso de reconsideración. A criterio de la recurrente, la autoridad administrativa debe respetar los límites establecidos por el petitorio que delimita el recurso y evitar que la situación del administrado empeore como consecuencia de su propia impugnación. En ese sentido, considera que, Osinergmin habría incurrido en una incongruencia por extra petita;

Que, por lo expuesto, Celaris Energy considera que el numeral 2.1.2 de la Resolución 130 y el artículo 8 de la Resolución 133 incurren en causal de nulidad.

3.2. Sobre el alegado cambio de criterio y vulneración de los principios de motivación predictibilidad e igualdad

Que, Celaris Energy sostiene que, mediante el artículo 17 de la Resolución 70, Osinergmin reconoció la devolución anticipada del saldo negativo acumulado correspondiente a la CH Manta y, posteriormente, mediante las resoluciones impugnadas, habría aplicado retroactivamente un criterio distinto para dejarlo sin efecto;

Que, en esa línea, afirma que Osinergmin habría incorporado un requisito adicional para la procedencia de la devolución del saldo negativo acumulado por cargo por prima RER, consistente en que dicho cargo debía resultar igual a cero;

Que, agrega que la decisión inicial le habría generado una expectativa legítima respecto del pago de dicho saldo, por lo que su posterior modificación con un nuevo criterio, sin una justificación suficiente y sin que se hubieran variado las condiciones que sustentaron su reconocimiento, constituiría un cambio de criterio contrario a los principios de predictibilidad y confianza legítima;

Que, Celaris Energy sostiene que la situación de la CH Manta sería equiparable con el criterio otorgado a favor de la de la Central Eólica Wayra I (“CE Wayra”), respecto de la cual Osinergmin admitió un tratamiento excepcional consistente en la devolución anticipada y directa de saldos negativos de prima RER. Señala que, en ambos casos, existirían saldos negativos acumulados, montos económicamente relevantes y una baja probabilidad de que sean descontados en periodos posteriores. Por ello, considera que se vulneró el principio de igualdad, e indica que no sí no resulta equiparable a la CH Roncador (Maja Energía);

Que, de otro lado, Celaris Energy cuestiona la motivación que sustentó la decisión de dejar sin efecto el artículo 17 de la Resolución 70. Indica que esta parte de la premisa de que el cargo por prima RER de la CH Manta resultaría positivo y permitiría recuperar su saldo negativo mediante el mecanismo ordinario. Sostiene que Osinergmin utilizó una proyección realizada en febrero de 2026. Sin embargo, en su escrito complementario señala que el cargo es positivo solo por tres meses en un periodo de tres años y que ha vuelto a ser negativo según la Resolución N° 151-2026-OS/CD, dado que, depende de variables proyectadas que son actualizadas trimestralmente, por lo que, la referida condición no fue definitiva ni representativa;

Que, sostiene que el resultado actual de cargo RER equivalente a cero responde a circunstancias concretas, entre ellas la congestión del enlace Centro-Norte, el incremento del despacho de generación térmica, la evolución de los costos marginales y las condiciones asociadas al fenómeno de El Niño. Por ello, considera que, desde su perspectiva, la información ejecutada demostraría una baja probabilidad de recuperación en los periodos posteriores, lo que lo situaría en una situación similar a la de la CE Wayra y justificaría la devolución directa;

Que, por lo expuesto, Celaris Energy considera que las resoluciones impugnadas vulneran los principios de predictibilidad o confianza legítima e igualdad, así como la debida motivación, por ello, indica que las resoluciones cuestionadas incurren en nulidad.

4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

4.1. Sobre la solicitud de nulidad, encauzamiento y la procedencia del recurso de reconsideración

Que, Celaris Energy, amparándose en el derecho de petición administrativa reconocido en el artículo 106 del TUO de la LPAG, solicitó la nulidad de oficio de las Resoluciones 130 y 133;

Que, es preciso señalar que, si bien existe la figura jurídica de declaración unilateral de nulidad de oficio, ello corresponde estrictamente a una potestad administrativa, ya que, según la doctrina es una atribución exorbitante disciplinada por la norma jurídica sin que se reconozca un derecho subjetivo de los administrados a peticionar y menos a exigir la dación de una nulidad de oficio. De ese modo, al amparo de lo previsto en el propio artículo 202.1 de la LPAG, no procede “una solicitud de nulidad de oficio a pedido de parte”;

Que, adicionalmente, el derecho de petición administrativa se ejerce mediante: (i) solicitud de interés particular; (ii) solicitud de interés general; (iii) facultad de contradicción: (iv) facultad de solicitar información; y (v) facultad de formular consultas;

Que, de ese modo, el artículo 11 del TUO de la LPAG dispone que, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos. En ese sentido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del referido cuerpo normativo, es deber de la Administración, respecto del procedimiento administrativo, encauzar de oficio el procedimiento cuando se advierta error de los administrados;

Que, por lo expuesto, considerando que Celaris Energy solicita la nulidad “de oficio” de las Resoluciones 130 y 133, corresponde encauzar dicha solicitud como un recurso de reconsideración contra las citadas resoluciones;

Que, ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 109.1 y 206.1 del TUO de la LPAG, frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción administrativa, para revocar, modificar, anular o suspender sus efectos, mediante el respectivo recurso administrativo;

Que, en tanto Celaris Energy, a través del recurso de reconsideración encauzado, considera que la Resolución 130 que modifica a la Resolución 70, le genera la afectación de un interés que busca restablecer y siendo que la decisión impugnada fue emitida por primera vez para Celaris Energy en la referida Resolución 130, la empresa cuenta con el derecho de contradicción administrativa, no obstante que esta resolución, por regla sea aquella que concluya el procedimiento regulatorio y de por agotada la vía administrativa;

Que, esta habilitación responde al hecho por el cual, Celaris Energy no tenía razón para impugnar la resolución tarifaria (Resolución 70), al encontrarse conforme, sin embargo, sí se encuentra facultado a impugnar el acto que considere recién le cause agravio. Este criterio ha sido adoptado por el Regulador, entre otras, en la Resolución N° 128-2023-OS/CD y en la Resolución N° 129-2024-OS/CD, referidas a pretensiones de modificación sobre resoluciones complementarias en procesos regulatorios;

Que, en consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 207.2 del TUO de la LPAG, en el artículo 3.5 de la Ley N° 27838 y en el artículo 74 de la LCE, el plazo para presentar un recurso de reconsideración respecto de una resolución tarifaria es de 15 días hábiles a partir de la publicación de la resolución;

Que, teniendo en consideración que las resoluciones impugnadas se publicaron en el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2026, el plazo para su impugnación venció el pasado 14 de julio de 2026. Sin embargo, el recurso de reconsideración interpuesto por Celaris Energy fue presentado el 16 de julio de 2026, es decir, con fecha posterior al vencimiento del plazo habilitado para tal efecto;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131.1 del TUO de la LPAG, los plazos legales se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Adicionalmente, según lo establecido por el artículo 136.1 de dicho cuerpo normativo, el plazo contenido en la ley de 15 días hábiles es perentorio e improrrogable y su vencimiento tiene como efecto el decaimiento del derecho;

Que, en efecto, en el artículo 212 del TUO de la LPAG se dispone que, una vez vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a impugnarlos quedando firme el acto. Para el caso de Celaris Energy, las Resoluciones N°s 130 y 133 constituyen actos firmes, no procediendo su impugnación posterior a la fecha máxima para la interposición de los recursos; por tanto, para la recurrente, se considera agotada la vía administrativa, de conformidad con los artículos 206.3 y 218.2.a del TUO de la LPAG;

Que, lo señalado, consagra el principio general de igualdad, por el cual, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco del ordenamiento jurídico, al permitir y dar trámite el análisis de fondo, respecto de las pretensiones formuladas dentro del plazo legal y desestimar las que incumplieron dicho plazo. Asimismo, se cumple con el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez que existe un orden consecutivo del procedimiento regulatorio para cada etapa;

Que, por tanto, el recurso de reconsideración de Celaris Energy deviene en improcedente por extemporáneo.

4.2. Sobre la alegada afectación al derecho de defensa y al debido procedimiento

Que, sin perjuicio de la improcedencia, conforme fuera indicado, Celaris Energy se encontraba habilitado para impugnar la decisión administrativa que consideraba le causaba alguna vulneración a sus intereses en el respectivo plazo legal; así, la capacidad de defenderse, refutar, exponer sus argumentos y presentar alegatos; y obtener una decisión motivada, no estaba en disposición de Osinergmin alterarla o impedirla. La empresa ha planteado sus argumentos en un escrito y alegaciones complementarias, sólo que fuera de la oportunidad que el marco legal autoriza;

Que, para las decisiones tarifarias, las reglas especiales del procedimiento regulatorio contenidas en el artículo 74 de la LCE, en el artículo 4 de la Ley N° 27838 y en la Norma “Procedimientos para la fijación de Precios Regulados” aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, prevén que las resoluciones se publiquen en el diario oficial El Peruano, y sean impugnadas en su plazo a partir de dicha publicación por aplicación del artículo 207.2 del TUO de la LPAG;

Que, un pronunciamiento regulatorio tiene interés difuso por impactar a un conjunto indeterminado de personas a las que les resulta aplicable. Por ello, la legislación ha previsto la publicación en el diario oficial como medio idóneo para poner en conocimiento sus respectivas disposiciones y ser el inicio del cómputo para impugnarlas (no así la notificación personal). La decisión sobre una devolución directa de un saldo o no que se refleja en un cargo tarifario, no solo tiene efecto en Celaris Energy sino aborda una modificación en los precios de los recibos de electricidad de todos los usuarios;

Que, la Resolución 70 no constituía una decisión definitiva que pusiera fin al procedimiento de fijación de precios en barra y sus cargos tarifarios, por tanto, el artículo 17, más allá que su disposición sólo habilitaba una futura evaluación sobre el monto mas no lo definía, no era un acto inalterable con la vía administrativa agotada. El proceso regulatorio tiene etapas regladas y cumple con el principio de transparencia, en donde se encuentran previamente identificadas las actividades, los plazos y participantes, en un cronograma público;

Que, en ese sentido, el procedimiento regulatorio culmina, por regla, una vez resueltos los recursos de reconsideración y, cuando alguno implica modificar la decisión inicialmente adoptada, ésta se emite y publica en el diario oficial con la resolución complementaria aplicable a todos los agentes de su alcance y no únicamente a uno particular. Esta modificación es parte del proceso en trámite y no un proceso de nulidad de oficio con sus reglas generales sobrevinientes;

Que, una decisión tarifaria, como acto administrativo se basa en el interés general a efectos de atender los fines públicos inherentes. No es una relación jurídica bilateral o trilateral con consecuencias que se agotan en la esfera privada del solicitante, en donde aplican reglas como la prohibición de resolución extra petita o de reformatio in peius;

Que, en ese orden, cuando se advierte una aplicación incorrecta, un error o una necesidad de cambio de criterio, éstos se justifican y se modifica la decisión con aplicación general en función de la correcta adopción del marco normativo, pues no cabe advertirlos y dejar que produzcan efectos adversos. Dicho pronunciamiento puede ser impugnado a partir de su publicación, sin la exigencia de notificar personalmente (antes o después) el cambio de la situación jurídica previa a los múltiples concesionarios y/o millones de usuarios;

Que, bajo esa consideración, la decisión de dejar sin efecto el tratamiento previsto en el artículo 17 de la Resolución 70, contenida en el numeral 2.1.2 de la Resolución 130 y mediante el artículo 8 de la Resolución 133, no constituyó una actuación autónoma, posterior ni ajena al procedimiento regulatorio, sino es parte de la secuencia procedimental de fijación tarifaria, como consecuencia de la etapa de resolución de los recursos, y era pasible de ser impugnada oportunamente por aquel interesado que consideraba que por primera vez se lesionaban sus derechos;

Que, en consecuencia, no se identifica afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, por lo que no resultan fundados los argumentos que en ese sentido alega la recurrente para plantear su solicitud de nulidad.

4.3. Sobre el alegado cambio de criterio y vulneración de los principios de motivación predictibilidad e igualdad

Que, sin perjuicio de la improcedencia, corresponde señalar que, Osinergmin en la Resolución 70 no ha reconocido el derecho de una devolución anticipada, sino específicamente dispuso “sobre el saldo negativo acumulado por concepto de Prima RER de la CH Manta, que el monto a devolver será determinado en la resolución que apruebe la primera actualización trimestral del Cargo por Prima RER”;

Que, esta determinación del monto y la consecuente aplicación tarifaria iba ser resultado de una evaluación regulatoria, conforme se encuentra contenido en el informe de sustento que integra la resolución, en donde se concluye que “corresponde contar con la información definitiva para el cálculo de la Prima RER, la cual es informada por el COES a Osinergmin de manera trimestral, según lo establecido en el numeral 5.2 del Procedimiento RER”;

Que, no se evidencia un análisis especial del caso concreto, en el cual lo haya puesto en idéntica situación del caso excepcional aplicado y mucho menos con un monto comprometido de devolución que ahora se estuviere dejando sin efecto retroactivamente; aunque sí se encontraba Celaris Energy en una etapa diferenciada respecto de cualquier otro titular que no formuló su solicitud, pero esta etapa era de evaluación de las condiciones exigidas y no de garantía que se dispondría una devolución;

Que, lo cierto es que, en función de las reglas del procedimiento normativo, producto de la información proporcionada por el COES, el saldo negativo se liquidaba en el periodo tarifario 2026 – 2027, siendo una consecuencia directa, la fijación de un cargo RER positivo, perdiendo la justificación que permitía apartarse del mecanismo ordinario de liquidación;

Que, de ningún modo, Osinergmin añadió un “requisito adicional” para la aplicación excepcional de devolución, en cuanto a que habría exigido que el cargo RER sea cero, sino la existencia de un cargo mayor a cero representa un saldo positivo en el periodo de cálculo, por ende, deja de ser negativo, sustrayendo la posibilidad de devolución y diferenciándose en ese aspecto del antecedente aplicado; siendo equivalente al caso resuelto de Maja Energía;

Que, bajo dicho análisis, el valor del cargo por prima RER constituye un elemento relevante para determinar si existe una imposibilidad de recuperar el saldo negativo, resultando este aspecto la motivación de la modificación de la decisión. No obstante, el criterio para autorizar una devolución directa sigue siendo el mismo, es decir, no hay un cambio de criterio sino de un hecho sobreviniente que modifica las condiciones que permitían la evaluación que se autorizó. Aun si hubiera un cambio de criterio, éste se encuentra amparado conforme al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, siempre que se halle motivado, pues no existe un deber de la administración ni derecho absoluto de los administrados, por la predictibilidad, de mantener un pronunciamiento que se considere incorrecto;

Que, en el caso de la CE Wayra, para el período tarifario mayo 2025 – abril 2026 se determinó un cargo por prima RER igual a cero, conforme a la Resolución N° 048-2025-OS/CD, lo que impedía la amortización de su saldo negativo. En cambio, para la CH Manta, el cargo por prima RER correspondiente al período tarifario mayo 2026 – abril 2027 fue determinado con un valor positivo de 0,062 S//kW-mes; por tanto, la situación de la CH Manta que, en el cálculo del periodo, se liquidaba el saldo -cuyo origen también se debe al incumplimiento por años de la energía comprometida, entre otros-, no resulta equivalente a la situación de la CE Wayra, por consiguiente, no se identifica vulneración al principio de igualdad;

Que, tampoco se advierte que la motivación que sustentó las Resoluciones 130 y 133, haya partido de una incorrecta premisa técnica o que el cargo positivo contenido en la Resolución 70 no sea representativo. El cargo por prima RER de 0,062 S//kW-mes correspondiente a la CH Manta para el período tarifario mayo 2026 – abril 2027 fue determinado conforme al Procedimiento RER, utilizando la información y la metodología aplicada por años para dicha fijación. Carece de asidero sostener que el valor determinado con la información reportada por el COES en marzo de 2026 no es definitivo -pues daba un cargo positivo-, pero si lo es, el valor determinado con la información reportada por el COES a junio de 2026, cuando se sigue la misma metodología;

Que, el cargo RER positivo contenido en la Resolución 70 es una decisión administrativa válida, eficaz y ejecutoria, independientemente del periodo de tres meses de aplicación; de ese modo, la información y proyección que no forman parte del expediente para su emisión, sino formaron parte de otro proceso posterior (actualización trimestral), no la vinculan, ya que de lo contrario se afectaría el principio de verdad material y de irretroactividad;

Que, la información remitida a junio de 2026 por el COES no constituía el insumo regulatorio para determinar el cargo por prima RER mayo 2026 – abril 2027, por tanto, no existe una vulneración a la debida motivación;

Que, la situación ocurrida que convierte al cargo RER inicialmente positivo en negativo es un hecho nuevo, siendo que, la congestión del enlace Centro-Norte, tiene efectos de carácter coyuntural y existen mecanismos orientados a mitigar sus efectos, dados por el Ministerio de Energía y Minas, tales como, la Resolución Directoral N° 073-2026-MINEM/DGE y el Decreto Supremo N° 013-2026-EM. Adicionalmente, la existencia del fenómeno del Niño, según lo indicado por Celaris Energy de una magnitud fuerte a moderada, son condiciones circunstanciales que, respecto de la CH Manta, podría favorecer su producción y tener un impacto en la amortización del saldo. Como antecedente, el Fenómeno del Niño ocurrido entre 1997 y 1998 aumentó el caudal del río Manta;

Que, adicionalmente, es de apreciar de la Resolución 70 que el saldo negativo era superior a los 2 millones de dólares y de la Resolución 151-2026-OS/CD se evidencia, aun cuando hubo un cargo RER positivo, dicho saldo negativo se redujo a cerca de 1,5 millones de dólares, por consiguiente, el hecho que en alguna actualización trimestral se presenten circunstancias que reduzcan la amortización del saldo no impide el uso del mecanismo ordinario de liquidación. Existen y existirán variaciones en los trimestres, producto de hechos coyunturales;

Que, en consecuencia, no se identifica un cambio de criterio o afectación a la motivación, predictibilidad, ni igualdad, por lo que no resultan fundados los argumentos que en ese sentido alega la recurrente para plantear su solicitud de nulidad.

4.4. Sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas

Que, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece como causales de nulidad de los actos administrativos: i) la contravención a la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias; ii) el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo los supuestos de conservación del acto; iii) los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición; y, iv) los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta;

Que, sin perjuicio de que el recurso deviene en improcedente, tampoco se advierte vicio alguno en las resoluciones impugnadas que justifique su declaratoria de nulidad; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias conferidas a Osinergmin.

Que, por lo expuesto, el recurso de reconsideración interpuesto por Celaris Energy deviene en improcedente.

Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 521-2026-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual forma parte integrante de la presente resolución y complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS; así como en sus normas modificatorias y complementarias; y,

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 30-2026, de fecha 27 de agosto de 2026.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Celaris Energy S.A. contra la Resolución N° 130-2026-OS/CD y la Resolución N° 133-2026-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 4 de la presente resolución.

Artículo 2.- Incorporar el Informe Técnico Legal N° 521-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe indicado en el artículo 2 precedente, en la web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.

Omar Chambergo Rodriguez

Presidente del Consejo Directivo

2548516-1