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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Confirman la Resolución N° 488-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

Resolución Nº 2677-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028088

SAN PEDRO DE CHUNÁN - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026014196)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 488-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 0088-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la referida solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE, así como la documentación destinada a acreditar el levantamiento de dichas observaciones.

1.4. A través de la Resolución Nº 488-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada, toda vez que existen candidatos en la lista sin origen acreditado en las elecciones primarias o en la designación directa. Ello, debido a que en el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias-ERM 2026 únicamente se acredita la participación del candidato a alcalde y tres (3) regidores, y no de los seis (6) regidores correspondientes a la solicitud de inscripción presentada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 488-2026-JEE-JAUJ/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada adolece de motivación insuficiente y ha vulnerado el derecho de defensa de la OP.

b) El JEE ha desconocido la reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que reconoce la validez de las designaciones directas y las reestructuraciones de listas orientadas a corregir errores materiales en el registro de candidaturas, siempre que dichas actas se emitan antes de la fecha límite de inscripción de listas. En el presente caso, la OP presentó oportunamente las actas de designación directa y la solicitud de rectificación ante la ONPE antes del citado plazo, por lo que tales actos resultan plenamente válidos.

c) La lista publicada por la ONPE en el Registro de Elecciones Primarias (REP) para el distrito de San Pedro de Chunán no reflejó la verdadera voluntad democrática de la OP, pues consignó al candidato a alcalde y únicamente a tres (3) candidatos a regidores, omitiendo la inscripción de tres (3) espacios para designados; lo cual configura un acto viciado de origen que no puede ser convalidado.

d) Ante esta situación, durante el mes de mayo de 2026, la OP interpuso los recursos correspondientes para solicitar la corrección del error material en el REP y la reapertura de la plataforma. Así, mediante escrito del 11 de mayo de 2026, la OP se dirigió a la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional (GOECOR) de la ONPE solicitando la corrección de las inconsistencias detectadas. Frente a la denegatoria de dicho pedido (Carta Nº 001348-2026-GOECOR/ONPE), interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución de Gerencia General Nº 000008-2026-GG/ONPE, del 26 de mayo de 2026.

e) En consecuencia, agotadas todas las vías administrativas para obtener la rectificación del error material en el REP sin éxito, y ante la inminente fecha límite para la presentación de listas (19 de junio de 2026), la OP se encontraba en la disyuntiva de presentar una lista incompleta –lo que habría determinado su improcedencia conforme al literal a del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción– o adoptar medidas extraordinarias de contingencia para completar la lista y garantizar el derecho de participación política de todos los candidatos.

f) Es importante precisar que la alteración en las posiciones no se produjo voluntariamente, sino que fue producto de la inscripción incompleta de la lista a través del REP. La OP no tuvo la intención de modificar el orden resultante de las elecciones primarias; por el contrario, la reestructuración buscó corregir el error de la ONPE, reflejar la verdadera voluntad democrática y garantizar la paridad de género, ya que la lista publicada por dicho organismo electoral no cumplía con tales reglas al no consignar a todos los candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los artículos 12 y 15, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30, y el artículo 33 refieren:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados, y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados.

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026. [Resaltados agregados].

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [Resaltados agregados].

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que, según se advirtió en el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias, la lista se habría presentado únicamente con cuatro (4) candidatos, no con los siete (7) que componen la lista correspondiente al distrito al cual postula; asimismo, el orden tampoco sería el consignado en dicho registro, sino que habría sido modificado.

2.3. Al respecto, de la observación de dicho registro2, se aprecia que se ha registrado válidamente a don Melitón Walter Díaz Maita, candidato a alcalde, así como a doña Rosa Celmira Aylas Lino, don Diomedes Gustavo Montalvo Zambrano y doña Marializ Geraldine Baldeón Huatico, candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 a regidores del distrito de San Pedro de Chunán.

2.4. Asimismo, de la revisión de los actuados y de la solicitud de inscripción, se aprecia que la lista de candidatos presenta el siguiente orden: don Melitón Walter Díaz Maita, candidato a alcalde; y don Steven Isidoro Lino López, doña Rosa Celmira Aylas Lino, don Diómedes Gustavo Montalvo Zambrano, doña Bertha Leonidas Montalvo Jesús, don Edwin Darío Barja López y doña Marializ Geraldine Baldeón Huatico, candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5 y Nº 6 a regidores, respectivamente, del distrito de San Pedro de Chunán.

2.5. Ante lo expuesto, se aprecia una discordancia entre ambas listas, dado que doña Rosa Celmira Aylas Lino, don Diómedes Gustavo Montalvo Zambrano y doña Marializ Geraldine Baldeón Huatico, candidatos a regidores Nº 1, Nº 2 y Nº 3 resultantes de las elecciones primarias, fueron ubicados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada ante el JEE en las posiciones 2, 3 y 6, respectivamente.

2.6. Este hecho, además, es corroborado por la propia OP en su recurso impugnatorio, en el cual detalla que la lista inscrita en el REP no reflejaba la verdadera voluntad democrática del distrito de San Pedro de Chunán, al haberse omitido tres (3) espacios de candidatos. Sumado a ello, señala haber entablado comunicación con la ONPE respecto de la solicitud de corrección de la inconsistencia detectada en su lista, llegando incluso a presentar un recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de Gerencia General Nº 000008-2026-GG/ONPE, del 26 de mayo de 2026.

Tomando en cuenta ello, la OP, según lo señalado, adoptó medidas extraordinarias de contingencia a fin de completar la lista y garantizar el derecho de participación política de sus candidatos.

2.7. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) señala que en las elecciones primarias se elige de manera obligatoria a los candidatos titulares para los cargos de alcalde y regidor, salvo a los candidatos designados. Asimismo, el artículo 30 precisa que el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias es un documento requerido para solicitar la inscripción; lo cual se complementa con lo previsto en el artículo 33, el cual indica que la solicitud de inscripción de lista deviene en improcedente al omitirse este requisito insubsanable, referido a la falta de participación en las elecciones primarias.

2.8. Ante lo expuesto, si bien el señor recurrente alega que los cambios de orden en la lista, así como los candidatos agregados, no fueron realizados de manera voluntaria, sino que fueron producto de la inscripción incompleta a través del REP, este argumento carece de validez. Ello es así, por cuanto la OP es la única responsable respecto de la inscripción de sus listas presentadas para las Elecciones Primarias relativas a las ERM 2026, así como de cumplir con la paridad, alternancia y cuotas exigidas por ley. En ese sentido, la lista incompleta registrada en el REP fue de exclusiva responsabilidad de la OP, no correspondiendo el cambio en el orden de los candidatos originalmente registrados y que resultaron ganadores en dichos comicios, lo cual desnaturaliza el referido proceso electoral y desconoce el precepto regulado en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción, en el extremo de que las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias.

2.9. Cabe indicar que el argumento referido a que los cambios de ubicación de los candidatos resultantes de las elecciones primarias se hicieron para garantizar la paridad de género, queda desestimado, toda vez que se verifica que dichos cambios no resultaban necesarios para tal fin, como tampoco para garantizar la alternancia. Si bien las organizaciones políticas, ante determinadas circunstancias, pueden adoptar medidas extraordinarias de contingencia para completar sus listas, ello no puede ser en perjuicio de candidatos válidamente elegidos en las elecciones primarias, salvo para cumplir con los mandatos de paridad, alternancia o cuotas electorales, lo cual no se presenta en el caso en análisis.

2.10. En conclusión, se aprecia que la OP no actuó de forma diligente, puesto que debió proceder con eficiencia en la presentación de la totalidad de su lista en las Elecciones Primarias; conociéndose, además, que el incumplimiento de ello originaría una improcedencia liminar señalada en la normativa aplicable al presente proceso electoral.

2.11. En ese sentido, conviene precisar que las organizaciones políticas –a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representan, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía–, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales. Asimismo, les corresponde colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.12. Además, este colegiado estima que la resolución apelada cuenta con una suficiente motivación de la decisión adoptada, ante el incumplimiento de un requisito no subsanable; por ende, no se configura el supuesto de vulneración del debido proceso, puesto que el JEE ha emitido su pronunciamiento aplicando adecuadamente la normativa electoral vigente para las ERM 2026, así como garantizando que el señor recurrente ejerza su derecho de defensa con la debida notificación del pronunciamiento apelado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 488-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Pedro de Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther González Barrón

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Disponible en <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/ 8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.

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