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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00121-2026-JEE-SAPU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina

Resolución Nº 2436-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028186

QUIACA - SANDIA - PUNO

JEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM.2026019858)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00121-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quiaca, provincia de Sandia, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quiaca, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00121-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tras considerar que el hecho de que doña Tomasa Condori Mamani no ostente la condición de candidata proclamada en las elecciones internas constituye un vicio insubsanable que afecta la integridad de la lista en su conjunto.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Mediante el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Político Perú Primero para las Elecciones Regionales y Municipales - ERM 2026, del 13 de junio de 2026, el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA) integró formalmente a doña Yola Miriam Mamani Condori, identificada con DNI Nº 72015862, en la posición Nº 6 de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Quiaca, provincia de Sandia, departamento de Puno.

b) El TENA tomó conocimiento formal, el 17 de junio de 2026, de la carta de renuncia y desistimiento irrevocable presentada por doña Yola Miriam Mamani Condori.

c) En sesión formal del 19 de junio de 2026, entre las 10:00 y las 10:30 horas, el TENA evaluó esta contingencia normativa e, invocando el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0029-2026-JNE para los supuestos no expresamente regulados por la normativa electoral en los que no existen candidatos accesitarios disponibles para efectuar el reemplazo, acordó incorporar a doña Tomasa Condori Mamani, identificada con DNI Nº 80442966, en reemplazo de la candidata renunciante, dejando expresa constancia de que dicha recomposición no constituye una alteración arbitraria de la voluntad democrática interna, sino una medida excepcional orientada a preservar la representación política alcanzada en el proceso de democracia interna.

d) Respecto del Acta de Recomposición mencionada en el párrafo precedente, corresponde precisar que el documento presentado inicialmente con la solicitud de inscripción carecía de las firmas de los miembros del TENA y del pronunciamiento correspondiente. En su lugar, se adjuntó un acta suscrita por el personero legal ante el JEE y por los miembros del TED de Puno, como parte integrante de la solicitud de inscripción formulada el 19 de junio de 2026.

e) Dicha presentación obedeció a que ese día vencía el plazo para solicitar las inscripciones y aún no se contaba con el documento definitivo firmado por los integrantes del TENA; por tal razón, el personero legal remitió provisionalmente el acta señalada. Posteriormente, tras tomar conocimiento de la declaración de improcedencia, la OP procedió a presentar el acta original y definitiva, esta vez debidamente suscrita por los miembros del TENA.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta:

Decimoctava Disposición Transitoria

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [Resaltados agregados].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley. [Resaltados agregados].

[…]

1.6. El artículo 19 dispone:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 12 y el numeral 33.4 del artículo 33 refieren:

Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias

[…]

Si la organización política no adopta una medida de contingencia para eventual reemplazo de sus candidatos que no puedan integrar la lista final que presentará ante el JEE competente, será responsable de su imposibilidad de presentar listas completas o que no cumplan con paridad o cuotas electorales, en las Elecciones Municipales 2026. [Resaltados agregados].

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como finalidad seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través del voto popular, a las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, está a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno. Esta previsión busca que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos en esta etapa debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la candidatura de doña Tomasa Condori Mamani resulta conforme con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026, o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia liminar declarada respecto de dicha candidatura.

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de doña Tomasa Condori Mamani, debido a que no participó en el proceso de elecciones primarias de la OP, sino que fue incorporada posteriormente mediante el Acta de Recomposición y Actualización de listas de candidatos electos en dicho proceso para los distritos de Quiaca y Yanahuaya, provincia de Sandia, departamento de Puno.

2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que la OP acreditó a doña Tomasa Condori Mamani como candidata Nº 6 al Concejo Distrital de Quiaca, en reemplazo de doña Yola Miriam Mamani Condori, candidata electa en las elecciones internas de la OP que presentó su renuncia. Dicho reemplazo se formalizó mediante el Acta de Recomposición y Actualización de listas de candidatos electos en elecciones primarias para los distritos de Quiaca y Yanahuaya, provincia de Sandia, departamento de Puno. En este documento se especificó que los candidatos para eventual reemplazo eran varones, por lo que no podían reemplazar válidamente a la candidata renunciante. En tal sentido, la documentación presentada permite establecer la trazabilidad de la referida sustitución, por lo que no corresponde sostener que la mencionada candidatura carezca de legitimidad de origen por ese solo hecho.

2.10. No obstante, ello no determina, por sí mismo, que dicha candidatura resulte viable. En efecto, la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE estableció, de manera excepcional para las ERM 2026, que las organizaciones políticas podían designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde y regidores (ver SN 1.4.).

En consecuencia, el cumplimiento de dicho porcentaje constituye un requisito legal cuya verificación corresponde efectuar al momento de la calificación de la solicitud de inscripción.

2.11. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación partidaria presentada por la propia OP, se advierte que la lista quedó integrada inicialmente por dos (2) candidatos designados, correspondientes a don Fredy Carrizales Quispe y a doña Nury Dyse Quispe Lima. Sin embargo, aun cuando en la solicitud de inscripción no se consignó a doña Tomasa Condori Mamani como candidata designada, lo cierto es que esta no fue elegida en las Elecciones Internas, sino que se incorporó en reemplazo de doña Yola Miriam Mamani Condori, candidata electa en las Elecciones Primarias que presentó su renuncia. Por lo tanto, su inclusión en la lista la califica como una candidata designada, con lo cual se totalizan tres (3) candidaturas en dicha modalidad, a pesar de que el porcentaje máximo permitido equivalía únicamente a dos (2) candidatos designados. En consecuencia, aun cuando la OP acreditó válidamente la renuncia y el reemplazo respectivo, la conformación final de la lista excedió el límite máximo de candidaturas de libre designación establecido en la normativa electoral.

2.12. En ese sentido, el agravio del señor recurrente debe ser desestimado en este extremo, pues el problema jurídico ya no radica en la legitimidad de origen de la candidatura de doña Tomasa Condori Mamani, sino en que su incorporación determina que la OP supere el porcentaje máximo de candidatos de libre designación autorizado por la ley, circunstancia que impide la inscripción de dicha candidatura.

2.13. No obstante, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción dispone expresamente que, si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, ello no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en las posiciones originalmente presentadas (ver SN 1.7.).

En consecuencia, la improcedencia de la candidatura de doña Tomasa Condori Mamani no puede extenderse al resto de integrantes de la lista.

2.14. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de los demás integrantes de la lista; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto de la candidatura de doña Tomasa Condori Mamani y, en consecuencia, confirmar la improcedencia de esta por exceder el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto en la normativa electoral.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal de la organización política Partido Político Perú Primero; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00121-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Quiaca, provincia de Sandia, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Fredy Carrizales Quispe, don Justo Gemio Mamani, doña Noemí Soncco Villalba, don Jenrry Daniel Paye Zúñiga, doña Nury Dyse Quispe Lima y don Gregorio Ticona Alarcón, candidatos a alcalde y a regidores, respectivamente, al precitado concejo municipal; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00121-2026-JEE-SAPU/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Antonio de Putina, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Tomasa Condori Mamani, candidata a regidora para el citado concejo municipal.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 4 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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