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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chiclayo

Resolución Nº 2329-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028570

LA VICTORIA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026021904)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Raúl Rony Olivera Morales y don Henry Edinson Ojeda Yaipén candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, por la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de:

- Don Raúl Rony Olivera Morales, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró haber sido condenado en el Expediente Nº 6607-2022, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo. Asimismo, cuenta con reserva de fallo, teniendo como fecha de sentencia firme el 9 de noviembre de 2023, con pena cumplida en la actualidad.

- Don Henry Edinson Ojeda Yaipén, al advertir que, en su DJHV, declaró haber sido condenada en el Expediente Nº 03545-2025-68-1706-JR-PE-08, tramitado ante el Octavo Juzgado Unipersonal, cuya condena se encuentra cumpliendo. Asimismo, dicha sentencia ha sido apelada.

1.3. El JEE consideró que los referidos candidatos se encontraban comprendidos en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, motivo por el cual declaró improcedente únicamente dicha candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) Respecto de don Raúl Rony Olivera Morales, presenta una sentencia con reserva de fallo, la cual consiste en la declaración de la culpabilidad del imputado sin pronunciamiento de la pena, la misma que se suspende a condición de que el sujeto supere un periodo de prueba en el que ha de cumplir ciertos deberes.

b) En su caso no existe condena, pues con la reserva de fallo condenatorio implica que el juez se abstiene de pronunciar la condena.

c) Con relación a don Henry Edinson Ojeda Yaipén, se consideró una sentencia condenatoria en primera instancia, pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.6. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Con relación al candidato Henry Edinson Ojeda Yaipén

2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el mismo declaró en su DJHV que, con fecha de sentencia del 11 de marzo de 2026, fue condenado por el delito de agresiones en contra de la mujer. Asimismo, señaló que la pena se encuentra en cumplimiento y que se ha presentado ante el Octavo Juzgado unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque un recurso de apelación, ante lo cual remite la Resolución Nº Ocho, la cual admite a trámite el citado recurso el 20 de marzo de 2026.

2.3. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el JNE en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.

2.4. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y, de ser el caso, los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.

2.5. Sin perjuicio de lo anterior señalado, este Supremo Tribunal Electoral, en uso de sus atribuciones y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, tras la revisión de los anexos presentados por el señor recurrente en su recurso de apelación, se tiene la Resolución Nº Ocho, del 20 de marzo de 2026, tramitada por Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la cual se admite el recurso de apelación contra la Resolución Nº Siete, del 11 de marzo de 2026, la cual condena al señor candidato como autor del delito de violencia familiar.

2.6. En ese sentido, ante la documentación remitida a través del recurso de apelación y la indicación del señor candidato en su DJHV que la sentencia se encontraba en cumplimiento, dicha informacion debe ser considerada como elemento idóneo para la evaluación de la situación del señor candidato. Sobre el particular, se tiene que este sí se encontraba inmerso en los impedimentos regulados en el articulo 34-A de la Constitución Política del Perú al contar con una sentencia condenatoria vigente emitida en primera instancia, en calidad de autor por delito doloso –fue condenado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar (violencia fisica), en un contexto de violencia familiar, mediando relación de poder–, dicha sentencia se encuentra vigente y en apelación; ante lo cual se encontraría impedido de participar en las ERM 2026.

2.7. Siendo así, al evidenciarse que el señor candidato se encuentra inmerso en los impedimentos previstos por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo de la improcedencia de su candidatura.

Respecto del candidato Raúl Rony Olivera Morales

2.8. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el mismo declaró en su DJHV que cuenta con una sentencia por delito de nombramiento indebido del cargo, recaída en el Expediente Nº 6607-2022, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo. Asimismo, cuenta con reserva de fallo de un año, teniendo como fecha de sentencia firme el 9 de noviembre de 2023.

2.9. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.

2.10. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al haberse sustentado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado, tomando en cuenta además que, de lo indicado por el señor candidato es genérico y no refiere sentencia, tipo de delito, ni si se encuentra rehabilitado, entre otros aspectos.

2.11. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional con relación a este extremo, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución en el extremo de la declaratoria de improcedencia de la candidatura de don Raúl Rony Olivera Morales, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.

2.12. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chiclayo, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Raúl Rony Olivera Morales, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huaman Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01118-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Chiclayo, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Henry Edinson Ojeda Yaipen, candidato a regidor por el Concejo Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque.

3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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