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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00304-2026-JEE-MCAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres

Resolución Nº 2509-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028650

TOCACHE - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026019293)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Jhin Demetrio Moreno Aguilar, personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00304-2026-JEE-MCAC/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Luisa Guisela del Águila Loarte, doña Marina Altamirano Torres y don Vladimir Neyfer López Atencia, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, correspondiente a la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución Nº 00156-2026-JEE-MCAC/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción respecto de los siguientes candidatos:

a) Doña Luisa Guisela del Águila Loarte, por no haber acreditado domiciliar en la jurisdicción en los dos últimos años y por omitir presentar un documento que acredite la licencia sin goce de haber respecto de sus labores como asistente administrativa en Electro Tocache S. A.

b) Doña Marina Altamirano Torres, por no adjuntar la constancia domiciliaria que acredita que domicilia en Tocache y porque su Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 1), se encuentra ilegible.

c) Don Vladimir Neyfer López Atencia, porque su Anexo 1 se encuentra ilegible y por omitir presentar el documento que acredite la licencia sin goce de haber respecto de sus labores como asistente administrativo en Electro Tocache S. A.

En consecuencia, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dichas observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

1.3. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación correspondiente. Respecto de doña Luisa Guisela del Águila Loarte, se adjuntó la constancia domiciliaria y copia de su documento nacional de identidad (DNI); asimismo, se señaló que no resulta aplicable solicitar una licencia sin goce de haber porque la candidata presta servicios en modalidad de locación de servicios. Respecto de doña Marina Altamirano Torres, se adjuntó constancia domiciliaria, copia de su DNI y de un título de propiedad, y el Anexo 1. Respecto de don Vladimir Neyfer López Atencia, se adjuntó el Anexo 1 y la licencia sin goce de haber correspondiente.

1.4. Por medio de la Resolución Nº 00304-2026-JEE-MCAC/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Luisa Guisela del Águila Loarte, al no haber presentado documentación que acreditara la afirmación del vínculo contractual en la modalidad locación de servicios; de doña Marina Altamirano Torres, puesto que no presentó el Anexo 1 debidamente completado y legible, y respecto de don Vladimir Neyfer López Atencia, debido a que se adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber de otro candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00304-2026-JEE-MCAC/JNE, únicamente en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de doña Luisa Guisela del Águila Loarte, doña Marina Altamirano Torres y don Vladimir Neyfer López Atencia. Como sustento de su recurso, alegó, principalmente, lo siguiente:

a) Doña Luisa Guisela del Águila Loarte no estaba obligada a presentar la licencia, debido a que no mantenía una relación laboral con Electro Tocache S. A., sino una relación contractual de locación de servicios, formalizada mediante órdenes de servicio, las cuales adjunta para acreditar lo señalado.

b) Respecto de doña Marina Altamirano Torres, el JEE obvió la finalidad de los documentos, que es generar convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo. En ese sentido, al encontrarse los documentos de subsanación plenamente legibles, el rechazo de la inscripción vulnera el derecho fundamental a la participación política.

c) Respecto de don Vladimir Neyfer López Atencia, señala que, por error, se adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de don Vidal Gonzales Zavaleta en lugar de la suya; por ello, adjunta al recurso de apelación la solicitud de licencia respectiva.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece:

Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo 114 indica que:

Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.7. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto de doña Luisa Guisela del Águila Loarte

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Luisa Guisela del Águila Loarte debido a que no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, pese a que laboró como asistente administrativa en la empresa Electro Tocache S. A.

2.2. En ese contexto, el JEE le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar las observaciones efectuadas; en dicha oportunidad, el señor recurrente indicó expresamente lo siguiente:

Respecto de la observación formulada por la falta de presentación de licencia sin goce de haber de la señora LUISA GUISELA DEL ÁGUILA LOARTE, corresponde señalar que dicha exigencia no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la candidata presta servicios bajo la modalidad de locación de servicios, vínculo de naturaleza civil que no genera relación laboral ni subordinación.

En consecuencia, al no ostentar la condición de servidor o trabajador sujeto a un régimen laboral, no existe obligación legal de solicitar o presentar licencia sin goce de haber, por cuanto dicho requisito únicamente es exigible en los supuestos expresamente previstos por la normativa electoral.

2.3. Ahora bien, efectuada esta precisión, el JEE se encontraba en capacidad de realizar de oficio las verificaciones correspondientes, como la revisión de la DJHV, en la que no declaró percibir remuneración, sino rentas, o la consulta del buscador de órdenes de servicio.

2.4. Asimismo, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM exige la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.5.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil, como la locación de servicios u órdenes de servicio, no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular.

2.5. En consecuencia, la información referida a que doña Luisa Guisela del Águila Loarte desempeñaba funciones en virtud de una locación de servicios fue puesta en conocimiento del JEE oportunamente, mediante el escrito de subsanación de la inadmisibilidad de su postulación. En atención a ello, el JEE debió considerar dicha información y no declarar improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso en este extremo.

Respecto de doña Marina Altamirano Torres

2.6. Con relación a doña Marina Altamirano Torres, se observó su Anexo 1 debido a una supuesta ilegibilidad, la cual, según el JEE, no fue subsanada. Ello originó la declaración de improcedencia de su candidatura; sin embargo, de la revisión del documento remitido junto con la solicitud de inscripción, se aprecia que dicho documento se encuentra legible, lo cual permite identificar plenamente los datos consignados respecto de dicha candidata. Ante ello, corresponde declarar fundado el recurso en el extremo referido a dicha improcedencia.

Con relación a don Vladimir Neyfer López Atencia

2.7. Con relación a este candidato, el JEE otorgó el plazo a fin de que se remitiera su solicitud de licencia sin goce de haber. Sin embargo, no se cumplió con subsanar dicha omisión, pues se adjuntaron solicitudes de otras personas, lo cual evidencia una falta de diligencia por parte de la OP.

2.8. De otro lado, se han remitido medios probatorios con el recurso de apelación relacionados con doña Marina Altamirano Torres y don Vladimir López Atencia. Al respecto, como se ha señalado anteriormente, no corresponde valorarlos en la presente instancia.

2.9. Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción de don Vladimir Neyfer López Atencia.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Jhin Demetrio Moreno Aguilar, personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00304-2026-JEE-MCAC/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Luisa Guisela del Águila Loarte y doña Marina Altamirano Torres, candidatas a regidoras para el Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhin Demetrio Moreno Aguilar, personero legal de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00304-2026-JEE-MCAC/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Vladimir Neyfer López Atencia, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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