Confirman la Resolución N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa
Resolución N° 2186-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026029982
HUANCABAMBA – OXAPAMPA - PASCO
JEE OXAPAMPA (ERM.2026023514)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal de la organización política Alianza Regional Por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), mediante la cual se declaró infundada la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE, emitida el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023514
1.1. Con el escrito presentado el 21 de junio de 2026, el señor recurrente solicitó que se tuviera por presentada, válida y procesable la lista de candidatos para el distrito de Huancabamba.
1.2. Por medio de la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política.
El citado pronunciamiento fue debidamente notificado en la casilla CE_72929285, el 27 de junio de 2026, con la Notificación N° 312028-2026-JEE-OXAP/JNE.
1.3. El 7 de julio de 2026, don Carlos Alberto Pérez Páucar, personero reconocido ante el JEE, (en adelante, señor personero legal acreditado ante el JEE) presentó un escrito en el que solicitó que se le notificara la admisión de la lista y alegó que, hasta ese momento, no había sido notificado.
1.4. La Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE, del 13 de julio de 2026, declaró consentida la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción.
Asimismo, el JEE declaró no ha lugar al pedido del señor personero legal acreditado ante el JEE y exhortó al señor recurrente y al citado personero a conducir sus actuaciones con estricta veracidad y sujeción al principio de buena fe procesal.
1.5. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE, del 13 de julio de 2026. Alegó, entre otros aspectos, que no pudo ejercer oportunamente su derecho de impugnación en contra de la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE, lo que le habría ocasionado un perjuicio.
1.6. Con la Resolución N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE, del 22 de julio de 2026, se declaró infundada la solicitud de nulidad.
En el presente expediente
1.7. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, sosteniendo, principalmente, lo siguiente:
a) La Resolución N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE sostiene que el plazo para interponer recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE comenzó a computarse desde el día siguiente de su presunta publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Según afirma el propio colegiado, dicha publicación se habría producido el 27 de junio de 2026, a las 17:40:52 horas.
b) Dicha conclusión no respondería adecuadamente al cuestionamiento central formulado en la solicitud de nulidad, pues, al momento de declararse consentida la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE, no se encontraba incorporado ni acreditado en el expediente el documento que permitiera verificar objetivamente la fecha exacta de su publicación en el portal institucional.
c) El numeral 44.1 del artículo 44 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) establece que el plazo de apelación se computa a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en el portal institucional del JNE. Por consiguiente, el señor recurrente sostiene que el hecho jurídico determinante para el inicio del plazo no es únicamente el depósito de la resolución en la casilla electrónica, sino su publicación conforme a las exigencias reglamentarias.
d) Finalmente, la resolución impugnada ocasionaría un agravio de especial trascendencia constitucional, al privilegiar una interpretación estrictamente formal de las reglas procesales sobre el ejercicio efectivo del derecho de impugnación y el principio de pluralidad de instancia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)
1.3. Los literales a, l y o del artículo 5 indican como funciones del JNE las siguientes:
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
[…]
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento.
[…]
o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
[…]
1.4. El artículo 23 dispone:
En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno ni acción de garantía alguna.
1.5. El artículo 31 menciona que los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico.
1.6. El literal f del artículo 36 establece que una de las funciones de los Jurados Electorales Especiales es:
[…]
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. Loa artículos 43, 44 y 49 ordenan lo siguiente:
Artículo 43.- Requisitos del recurso de apelación
43.1 El recurso de apelación debe estar suscrito por el recurrente, acompañando la tasa electoral respectiva y estar autorizado por abogado colegiado hábil.
Si el JEE advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
La notificación de la inadmisibilidad del recurso se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
43.2 En el caso de las organizaciones políticas, el recurso debe estar suscrito por el personero legal. Si este fuera abogado, bastará con que suscriba la apelación una sola vez, identificándose expresamente como personero legal y como abogado hábil.
Los abogados que autorizan el recurso deben indicar el número de su registro de colegiatura y la denominación del colegio de abogados en el que se encuentran registrados. Cuando su habilidad no pueda ser verificada a través del portal institucional del colegio de abogados en el que esté registrada la colegiatura del letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
El recurso de apelación debe estar fundamentado, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando la pretensión impugnatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En caso contrario, se declara su improcedencia.
Artículo 44.- Trámite del recurso de apelación
44.1 La resolución que declara improcedente la solicitud de inscripción puede ser impugnada por la organización política ante el mismo JEE que tramita dicha solicitud, mediante recurso de apelación presentado dentro de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
44.2 La resolución que se pronuncia sobre la tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
44.3 La resolución que se pronuncia sobre la exclusión de un candidato puede ser impugnada por la organización política mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
44.4 La resolución que se pronuncia sobre el retiro o la renuncia de candidato puede ser impugnada mediante recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
El JEE, luego de la calificación del recurso de apelación, lo concede, de ser el caso, el mismo día de su interposición y eleva en el día, inmediatamente el expediente. El Pleno del JNE, previa audiencia pública, resuelve dentro del término de tres (3) días calendario, en mérito del contenido del expediente.
En caso de denegatoria del recurso de apelación, se puede formular recurso de queja dentro del plazo de tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE. El Pleno del JNE resuelve este recurso.
Artículo 49.- Notificación
49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.
49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 determinan:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).
En el caso concreto
2.2. El objeto del presente pronunciamiento es determinar si corresponde revocar o confirmar la Resolución N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE, que declaró infundada la solicitud de nulidad formulada contra la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE, emitida durante el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos, en el marco de las ERM 2026.
2.3. Por tanto, el análisis debe circunscribirse a verificar la legalidad del pronunciamiento que resolvió la solicitud de nulidad formulada por el señor recurrente.
2.4. Cabe señalar que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se rige por normas especiales de naturaleza jurisdiccional electoral, caracterizadas por la celeridad, la perentoriedad de los plazos y la preclusión de las etapas. Estos principios resultan indispensables para garantizar la seguridad jurídica y el adecuado desarrollo del procedimiento durante el periodo electoral.
2.5. Dentro de dicho marco, los actos emitidos por los JEE adquieren firmeza cuando no son impugnados a través de los recursos expresamente previstos por la normativa electoral y dentro de los plazos establecidos.
2.6. Al respecto, el Reglamento de Inscripción ha previsto expresamente como medios impugnatorios el recurso de apelación y, en caso de denegatoria del mismo, el recurso de queja.
2.7. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que la nulidad no constituye un medio impugnatorio ordinario en los procedimientos electorales, ni puede ser utilizada como un mecanismo para reabrir decisiones firmes o suplir la falta de ejercicio oportuno de los recursos previstos por la normativa electoral.
2.8. Respecto del caso concreto, el señor recurrente sostiene que la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE clausuró el procedimiento de inscripción y contiene una motivación insuficiente. Añade que no pudo impugnar oportunamente la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE debido a problemas en su notificación y que existió un error en el cómputo del plazo, pues, según refiere, la notificación y la publicación en el panel físico del JEE se efectuaron en fechas distintas.
2.9. De la revisión de los actuados se advierte que la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE fue notificada al señor recurrente el 27 de junio de 2026 en su casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE, que obra en el expediente.
2.1. Al respecto, corresponde señalar que tanto la notificación, publicación en el portal y la constancia de publicación se realizaron el mismo día, ante ello, el plazo para apelar culminaría el 30 de junio de 2026. Sin embargo, trascurrido dicho plazo legal no se presentó recurso impugnatorio en dicha fecha, ante lo cual no merece mayor análisis, debido a que, es recién el 7 de julio, siete días calendario después de vencido el plazo para interponer recurso impugnatorio, cuando don Carlos Alberto Pérez Paucar, personero reconocido ante el JEE, presenta una solicitud la cual es declarada como no ha lugar por parte del JEE en la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE.
2.10. Por tanto, no se advierte irregularidad alguna en la notificación de la Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE que hubiera impedido al señor recurrente tomar conocimiento del pronunciamiento o ejercer oportunamente los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico. Cabe añadir que las Resoluciones N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE y N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE también fueron notificadas al señor recurrente, sin que se cuestionaran dichas actuaciones, a diferencia de la notificación de la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.11. Por consiguiente, al no haberse acreditado la existencia de un vicio atribuible al órgano electoral que hubiera impedido el ejercicio oportuno del derecho de impugnación, corresponde concluir que la declaración de consentimiento contenida en la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE resulta válida. La Resolución N° 00110-2026-JEE-OXAP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, adquirió firmeza, pues el señor recurrente contó con el mecanismo procesal idóneo para cuestionarla y no lo ejerció conforme al procedimiento ni dentro del plazo legalmente establecido. Esta circunstancia impide admitir excepcionalmente la nulidad solicitada.
2.12. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal de la organización política Alianza Regional Por el Perú; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00213-2026-JEE-OXAP/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, que declaró infundada la solicitud de nulidad contra la Resolución N° 00186-2026-JEE-OXAP/JNE, emitida el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548138-1