Revocan extremo de la Resolución
N° 01041-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIóN N° 2786-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028301
SALAS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026021813)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01041-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Silverio Burga de la Cruz, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Lambayeque, por la organización política Fuerza Popular.
1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), ha declarado la sentencia recaida en el Expediente N° 03085-2019-99-1706-JR-PE-02, por el delito de falsa declaración en proceso, con reserva de fallo teniendo como fecha de sentencia firme el 3 de julio de 2024, la cual se encuentra sujeta al periodo de prueba de un (1) año.
1.3. En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 0085-2026-JNE, motivo por el cual declaró improcedente únicamente dicha candidatura.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01041-2026-JEE-CHYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) La resolución venida en grado afirma de manera dogmática, mecánica y carente de sustento probatorio idóneo, que sobre el señor candidato pesa un impedimento insubsanable. Dicha premisa incurre en una falsedad material y jurídica insostenible que este recurso desvirtúa de forma concluyente con instrumentos judiciales oficiales emanados del propio Poder Judicial.
b) En el proceso penal seguido contra el señor candidato, nunca se dictó sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, sea efectiva o suspendida, por el contrario, aplicó la instrucción de reserva de fallo condenatorio, fijando el régimen y plazo de prueba de 1 año.
c) El argumento medular que destruye el razonamiento del JEE radica en la Resolucion N° 15, del 3 de junio de 2026, la cual señala lo siguiente “ 1. TENER POR EXTINGUIDO EL REGIMEN DE PRUEBA Y EL JUZGAMIENTO COMO NO EFECTUADO, en el proceso seguido contra SILVERO BURGA DE LA CRUZ, como autor del delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en agravio del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ilícito previsto en el art. 411 del Código Penal. [...] 2. ANÚLESE los antecedentes que se hubieren generado en contra de Silvero Burga De La Cruz, oficiándose para tal fin”.
d) La inhabilitación declarada por el JEE ocasionaría que el señor candidato rehabilitado tenga una segunda sanción de inhabilitación, toda vez que se estaría sancionando a las personas dos veces por un mismo hecho, contraviniendo la garantía constitucional del ne bis in idem. Asimismo, omite considerar que, en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el derecho a ser elegido debe interpretarse de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. De no hacerlo, la aplicación del impedimento establecido por el JEE contraviene el principio favor libertatis o pro homine y los criterios establecidos por la justicia supranacional en el ejercicio de los derechos políticos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 33 señala:
Artículo 33. Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
1.4. El artículo 34-A indica:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.5. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Codigo Penal
1.7. Los artículos 62 y 63, 65 66 y 67 prevén:
Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos*
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.
La reserva está dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
Artículo 63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio
El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.
La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso.
El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos. Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación.
Efectos del incumplimiento
Artículo 65.- Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:
1. Hacerle una severa advertencia;
2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o 3. Revocar el régimen de prueba.
Revocación del régimen de prueba
Artículo 66.- El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años. La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.
Artículo 67.- Extinción del régimen de prueba
Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.8. Los artículos 122 y 171 preceptúan:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En la LEM
1.9. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
En el Reglamento de Inscripción
1.10. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En la DJHV del señor candidato, en el rubro V, destinado a consignar las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, figura el Registro Ámbito Penal 1, en el que consignó que se le impuso una sentencia con reserva de fallo condenatorio el 3 de julio de 2024, por el delito de falsa declaración en proceso, en el Expediente N° 03085-2019-99-1706-JR-PE-02, tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
2.2. Mediante la Resolución N° 01041-2026-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Esta decisión se sustentó en que el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, impide postular a cargos de elección popular a las personas sobre las que recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso y a aquellas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, respectivamente. Al respecto, el JEE consideró que la reserva del fallo condenatorio implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad, por lo que el señor candidato se encuentra comprendido en el supuesto previsto por dicho artículo.
2.3. Al respecto, debe señalarse que la reserva de fallo condenatorio se encuentra regulada en el artículo 62 del Código Penal (ver SN 1.7.), el cual faculta al juez competente a disponer su aplicación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Esta figura constituye una medida alternativa a las penas privativas de la libertad, de multa y de inhabilitación y, en el marco de la política criminal del Estado, se caracteriza por reservar la imposición de la condena y la determinación de la pena concreta, las cuales quedan condicionadas al cumplimiento exitoso o no de un periodo de prueba sujeto a reglas de conducta4.
2.4. En ese marco, toda sentencia que dispone la reserva del fallo condenatorio contiene una declaración de culpabilidad, pero no se emite la consiguiente condena y pena. Asimismo, la reserva del fallo condenatorio no genera antecedente penal, pero su aplicación debe inscribirse en un registro especial.5
2.5. De otro lado, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.) establece un impedimento para postular a cargos de elección popular, el cual se configura únicamente cuando concurren de manera conjunta los siguientes supuestos:
1. La postulación de un candidato a un cargo de elección popular.
2. La existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia recaída sobre dicho candidato.
3. Dicho candidato debe tener la calidad de autor o cómplice.
4. Dicha condena debe ser por la comisión de un delito doloso.
2.6. Asimsimo, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM señala que están impedidos de postular las personas condenadas a pena privativa de libertad, en calidad de efectiva o suspendida, por comisión de delito doloso.
2.7. En el caso de autos, resulta necesario dilucidar si la existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio, dado que contiene una declaración de culpabilidad, puede ser calificada como una sentencia condenatoria en los términos a los que se refiere el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
2.8. Se advierte que, en la reserva de fallo condenatorio, si bien el órgano jurisdiccional realiza una valoración que determina la culpabilidad de la persona juzgada, el juez no establece una condena en sentido estricto, en tanto se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia (ver SN 1.7.), y establece la respectiva reserva por un determinado periodo de prueba; debiéndose inscribir en un registro especial, diferente al de condenas (ver SN 1.7.). Dependiendo de las circunstancias que se presenten, dicha inscripción queda sin efecto en forma automática y el juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación, o la reserva de fallo podría ser prorrogada o incluso revocada (ver SN 1.7.). Si el régimen de prueba no es revocado, este se considera extinguido al vencimiento del plazo fijado, teniéndose el juzgamiento como no efectuado (ver SN 1.7.).
2.9. Este Supremo Tribunal Electoral considera que una sentencia con reserva de fallo condenatorio no equivale a una sentencia condenatoria; en tanto, aun cuando existe un juicio de culpabilidad, la propia política criminal del Estado permite la existencia de esta institución, la cual es distinta, precisamente porque implica la no emisión de la condena. Por ello, pretender equipararlas implicaría hacer una interpretación extensiva de una norma constitucional que restringe derechos fundamentales, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
2.10. Diferente es el caso establecido en la DJHV, dado que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece la obligación de consignar en ella la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo expresamente aquellas con reserva de fallo condenatorio, todo lo cual está sujeto a fiscalización.
2.11. En consideración a ello, este Supremo Tribunal Electoral establece que la sola existencia de una sentencia con reserva de fallo condenatorio no es suficiente para considerar que se configura el supuesto establecido en el artículo 34-A de la Constitución o el supuesto previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM; por tanto, no corresponde declarar la improcedencia de la candidatura de una persona que ha sido sujeto de una sentencia con reserva de fallo condenatorio sin verificar previamente la existencia de supuestos de revocación del régimen de prueba correspondiente.
2.12. De la revisión, se aprecia que en el recurso impugnatorio se ha acompañado la Resolución N° Quince, del 3 de junio de 2026, en el cual se declara consentida la Resolución N° Catorce, del 11 de marzo de 2026, la cual resolvió tener por extinguido el régimen de prueba y juzgamiento como no efectuado, en el proceso seguido en contra del señor candidato, anulándose los antecedentes que se le hubieren generado. Ante ello, queda verificada la revocación del periodo de prueba y, por tanto, la extinción del juzgamiento realizado, ante lo cual el señor candidato no se encuentra impedido para postular en el presente proceso electoral.
2.13. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR. la Resolución N° 01041-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Silverio Burga de la Cruz, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo cumpla con emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de inscripción de don Silverio Burga de la Cruz, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de Salas, provincia y departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, considerando lo expuesto en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver el considerando 27 de la sentencia del 20 de abril de 2021, recaída en la Casación N° 1271-2018/Apurímac, así como el quinto considerando de la Resolución N° 3332-04, emitida el 27 de mayo de 2005 por la Segunda Sala Penal Transitoria
5 Ver el quinto acuerdo del Tema 4 del IV Pleno Nacional Penal, realizado en Iquitos en 1999, así como el quinto considerando de la Resolución N° 3332-04, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria el 27 de mayo de 2005.
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