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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Declaran nulos extremos de la Resolución Nº 00471-2026-JEE-CHAC/JNE y de la Resolución N.º 00640-2026-JEE-CHAC/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

Resolución Nº 1885-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027198

SAN JERÓNIMO - LUYA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026020131)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00640-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de don Remberto Hernández Sánchez, candidato Nº 1 de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, provincia de Luya, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Concejo Distrital de San Jerónimo (en adelante, OP).

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00471-2026-JEE-CHAC/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le concedió un plazo de dos (2) días calendario para que subsanara las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento. Entre otras observaciones, respecto del señor candidato se advirtió que no se había adjuntado el acta de designación, pese a que en la solicitud de inscripción se le identificaba como candidato designado. Asimismo, se apercibió a la OP de que, en caso de incumplimiento, se declararía improcedente la solicitud de inscripción.

La citada resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor recurrente a través de la Notificación Nº 302656-2026-CHAC, del 24 de junio de 2026.

1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación de las observaciones formuladas por el JEE, así como la documentación destinada a acreditar su levantamiento.

1.4. A través de la Resolución Nº 00640-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que, si bien la OP adjuntó el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos ERM 2026, en dicho documento no constaba la designación del candidato referido. La citada resolución fue notificada el 8 de julio de 2026 por la Notificación Nº 329229-2026-CHAC.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El 5 de junio de 2026, el Órgano Electoral Central emitió el Acta de Designación Directa de Candidatos de la Región Amazonas; no obstante, debido a un error material de transcripción, en la lista correspondiente a San Jerónimo se consignó a don Emilio Lucero Cachay en la ubicación Nº 1.

b) El 6 de junio de 2026, la presidenta del Comité Ejecutivo Electoral instaló una sesión extraordinaria para corregir dicha inconsistencia material. En el acta correspondiente se dispuso rectificar la ubicación Nº 1 de la lista de San Jerónimo, de modo que donde decía “Emilio Lucero Cachay” debía decir “Remberto Hernández Sánchez”.

c) El 19 de junio de 2026, a las 10:42:42 horas, el señor recurrente confirmó y envió electrónicamente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a través del sistema Declara+. En la solicitud se consignó correctamente al señor candidato en la posición Nº 1, en calidad de candidato designado y en plena concordancia con la fe de erratas institucional.

d) El 26 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación de observaciones. Con dicho escrito, adjuntó los nuevos Anexos 1, corregidos y fechados el 18 de junio de 2026; las constancias domiciliarias comunales de los candidatos observados; y, expresamente, el Acta de Designación Directa y la fe de erratas del 6 de junio de 2026, con el propósito de subsanar la observación relativa a la ubicación Nº 1.

e) El JEE no valoró jurídicamente el contenido de la fe de erratas remitida al momento de emitir la resolución apelada, existiendo así un grave error de valoración probatorio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los numerales 30.3 y 30.6 del artículo 30, así como el artículo 32, señalan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista [resaltado agregado].

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Remberto Hernández Sánchez como candidato Nº 1, debido a que el señor candidato no fue designado como tal en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos para la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, presentada por la OP en el marco de las ERM 2026.

2.2.En efecto, se advierte que tanto en la solicitud de inscripción como en los documentos adjuntos se consignó al señor candidato como candidato Nº 1.

2.3. Asimismo, se aprecia que, entre los documentos presentados por la OP con la solicitud de inscripción, se omitió adjuntar el acta de designación y se cargó por duplicado el acta de conformación de la lista de candidatos. Sin embargo, en el archivo denominado “Acta de Designación”, incorporado al expediente, figura el documento titulado “Fe de erratas del acta de designación de candidatos”, en el que aparecen dos personas designadas, entre ellas el señor candidato. Esta circunstancia pasó inadvertida para el JEE, por lo que el documento quedó sin valoración al formularse las observaciones y al concederse la oportunidad de subsanación.

2.4. Al respecto, el señor recurrente señala que la inconsistencia en el nombre del señor candidato obedeció a un error material de digitación en el Acta de Designación Directa de Candidatos de la Región Amazonas, pues se consignó a Emilio Lucero Cachay en lugar del señor candidato. Agrega que, para corregir el error, la OP emitió una fe de erratas en la que consignó a don Remberto Hernández Sánchez como candidato Nº 1. Asimismo, afirma que este documento fue presentado con el escrito de subsanación, aunque el JEE omitió valorarlo.

2.5. En atención a lo expuesto, se aprecia una calificación inadecuada por parte del JEE, debido a que, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción, dicho órgano electoral debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos y, de existir observaciones, consignarlas de manera completa y expresa en la resolución de inadmisibilidad. En ese sentido, la observación relacionada con el señor candidato y, de ser el caso, con el acta de rectificación debió especificarse en la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a fin de que la OP contara con el plazo de dos (2) días calendario para presentar los documentos sustentatorios destinados a subsanar las observaciones formuladas y obtener la inscripción de la totalidad de la lista de candidatos.

2.6. Además, si bien inicialmente no se remitió el acta de designación de candidatos, sí se presentó la fe de erratas. Ello permitía al JEE advertir los errores contenidos en dichos documentos y formular oportunamente las observaciones correspondientes, a fin de posibilitar su subsanación, de ser el caso.

2.7. Dichas omisiones del JEE afectan el derecho de defensa del señor candidato y de la OP. Asimismo, se advierte que el Acta de Designación de Candidatos fue presentada con el escrito de subsanación, mientras que la fe de erratas se adjuntó inicialmente a la solicitud de inscripción y se presentó nuevamente con dicho escrito. Sin embargo, estos documentos no fueron objeto de una evaluación integral por parte del JEE. Tales omisiones también vulneran las garantías del debido proceso, pues la OP no recibió información completa sobre las observaciones advertidas por el JEE en la resolución que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista.

2.8. En consecuencia, se impidió que la OP, al no tener pleno conocimiento de lo observado, pudiera adoptar las acciones que correspondan a efectos de subsanar lo observado. Incluso, en la resolución que declaró la improcedencia, el JEE no se pronunció sobre el documento denominado “Fe de Erratas sobre la Lista de Designados”.

2.9. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y declarar nula tanto la resolución que declaróó la inadmisibilidad como la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, a fin de que el JEE proceda a calificar y evaluar el cumplimiento de los requisitos respecto de don Remberto Hernández Sánchez, candidato Nº 1 de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Jerónimo y, de ser el caso, brinde el plazo de ley para la subsanación correspondiente.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roibert Pepito Mendoza Reyna personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú y, en consecuencia, NULAS la Resolución Nº 00471-2026-JEE-CHAC/JNE, del 22 de junio de 2026 y la Resolución Nº 00640-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró inadmisible e improcedente, respectivamente, la candidatura de don Remberto Hernández Sánchez, candidato Nº 1 de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Provincia de Luya, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Remberto Hernández Sánchez, candidato Nº 1 de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Provincia de Luya, departamento de Amazonas, conforme a lo desarrollado en la presente resolución y el marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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