Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 000656-2026-JEE-AQPA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
Resolución N° 2678-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028982
AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026027524)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000656-2026-JEE-AQPA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. En el Expediente N° ERM.2026023316, mediante la Resolución N° 000605-2026-JEE-AQPA/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE amplió la reapertura del plazo de Declara+ a fin de que la organización política Salvemos al Perú presente su lista al Gobierno Regional de Arequipa, fijando la fecha y hora de acceso el 14 de julio de 08:00 a 20:00 horas.
1.2. El 14 de julio de 2026, a las 18:20:22 horas el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Arequipa, por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP).
1.3. Mediante la Resolución N° 000656-2026-JEE-AQPA/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, la lista de candidatos a consejeros fue presentada de manera incompleta.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000656-2026-JEE-AQPA/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La solicitud presentada a través del SISMEV contiene un error material en la transcripción de la lista, pues se omitió consignar a los candidatos accesitarios, pero ello no refleja la realidad de la información registrada en el sistema oficial.
b) La presentación virtual a través del SISMEV obedece a las incidencias técnicas del sistema DECLARA+ que impidieron culminar el proceso de firma digital y presentación formal, reconocidas por el Pleno del JNE en el acuerdo del 15 de junio de 2026.
c) La resolución declara improcedente la solicitud, sin otorgar plazo de subsanación, al considerar que la lista incompleta constituye una causal de improcedencia no subsanable conforme al artículo 33.2. del Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
d) Sin embargo, la información completa de todos los candidatos titulares y accesitarios se encuentra registrada en el sistema DECLARA+, y el error en la lista presentada a través del SISMEV constituye un error material en la transcripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales2 (en adelante, LER)
1.4. El numeral 1 del artículo 12 estipula:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
[…].
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 8 dispone:
Artículo 8.- Paridad y alternancia de género
La paridad de género establece que la fórmula de candidatos al cargo de gobernador y vicegobernador, así como la lista de candidatos a consejero regional deben estar integradas por el 50 % de hombres y 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 de la LER, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos a consejeros, en las regiones en las que el número de consejeros asignados es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a consejero titular adicional y un (1) candidato a consejero accesitario adicional de manera que la cantidad de candidatos, tanto a consejeros titulares como accesitarios, sea una cifra par, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista y tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento. El candidato a consejero adicional titular y su respectivo accesitario serán asignados, por la organización política, a cualquiera de las provincias de la respectiva región [resaltados agregados].
1.6. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.10 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
[…]
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
[…]
33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Mediante la resolución emitida por el JEE competente, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Arequipa presentada por la OP, al considerarse que dicha solicitud no fue presentada completa.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la solicitud de candidatos presentada contiene un error material en la transcripción de la lista, pues se omitió consignar a los candidatos accesitarios, y que el JEE no otorgó plazo para subsanar dicho error.
2.3. Al respecto, corresponde señalar que, en el Expediente N° ERM.2026023316, por medio de la Resolución N° 000605-2026-JEE-AQPA/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE amplió la reapertura del plazo del Declara+ a fin de que la OP presente su lista al Gobierno Regional de Arequipa, fijando la fecha y hora de acceso el 14 de julio de 08:00 a 20:00 horas. Siendo así, se le ha brindado la posibilidad de presentar su solicitud de inscripción al Gobierno Regional de Arequipa, 25 días calendario después del plazo establecido por este Supremo Tribunal Electoral, el cual vencía el 19 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.4. Aun cuando el JEE otorgó el plazo para la inscripción de la lista, la OP no ha obrado de forma diligente, hecho además advertido por el propio señor recurrente, quien reconoce el error material producido en la presentación de la lista de candidatos.
2.5. Dicho hecho, la presentación de una lista incompleta, además, constituye una causal de improcedencia, tal cual lo señala el considerando 33.2 del articulo 32 del Reglamento de Inscripción, por lo que, el argumento mediante el cual se indica el no otorgamiento de plazo para subsanar dicho error, no corresponde ser estimado.
2.6. Con relación a los errores señalados en el sistema Declara+, como ya se ha señalado anteriormente, su solicitud de ampliación excepcional del plazo fue atendida debidamente, siendo que, ante ese otorgamiento de plazo excepcional, es que el 14 de julio de 2026, la OP pudo presentar la solicitud de inscripción vista en el presente expediente. Además, se verifica que su solicitud fue presentada a las 18:20:22 horas, esto es incluso antes del vencimiento del plazo otorgado (20:00 horas).
2.7. En ese sentido, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.8. En consecuencia, al haber presentado únicamente candidatos a consejeros regionales, omitiéndose los candidatos accesitarios, el señor recurrente incurrió en un supuesto de lista incompleta con relación a la lista de candidatos a consejeros regionales, con lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En tal virtud, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en este extremo.
Con relación a la fórmula
2.1. Por otro lado, se advierte que el JEE también declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la OP (candidatos a gobernador y vicegobernador). Sin embargo, de la revisión de los actuados no se aprecia que haya efectuado un análisis que sustente dicho extremo. Lo único que se fundamenta en la resolución apelada es la declaratoria de improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.2. En ese sentido, considerando que el requisito referido a la presentación de la lista completa, previsto en el literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento, no fue cumplido por la lista de candidatos a consejeros regionales, dicho incumplimiento no resultaba suficiente para sustentar la declaración de improcedencia de la fórmula regional.
2.3. En esa misma línea, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no se inscribe y, de ser el caso, la fórmula subsiste. En consecuencia, dicha fórmula debe mantenerse subsistente y se debe continuar con el trámite en el estado en el que se encuentre.
2.4. De lo anterior, se advierte una vulneración a la debida motivación y, en consecuencia, al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional.
2.5. En consecuencia, corresponde declarar fundada en parte la apelación interpuesta; infundada en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales y nula la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú, en consecuencia:
a) INFUNDADO el recurso de apelación respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros para el Gobierno Regional de Arequipa; en consecuencia, CONFIRMAR, en este extremo, la Resolución N° 000656-2026-JEE-AQPA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
b) NULA la Resolución N° 000656-2026-JEE-AQPA/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa; en consecuencia, disponer que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite del procedimiento de inscripción de la misma, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther González Barrón
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 15 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548135-1