Revocan extremo de la Resolución
Nº 00358-2026-JEE-ICA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RESOLUCIóN N° 2784-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026935
ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026015675)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00358-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Ponce Aparicio, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00118-2026-JEE-ICA0/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto del señor candidato, se observó que, al desempeñarse como regidor de la Municipalidad Distrital de Ica, debería presentar su licencia sin goce de haber.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 296306-2026-ICA0, del 19 de junio de 2026.
1.2. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, adjuntando, entre otros, el estatuto de la OP, así como documentación que acreditaría el levantamiento de las observaciones planteadas por el JEE. En dicho escrito, se precisa que el señor candidato se encuentra ejerciendo el cargo de regidor provincial de Ica, motivo por el cual, al amparo del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), se encuentra exento de solicitar licencia, al tratarse de un regidor que postula a la reelección.
1.3. A través de la Resolución N° 00358-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que no presentó su licencia sin goce de haber.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La parte final del numeral 8.2 del artículo 8 de la LEM, modificada por la Ley N° 32058, establece expresamente que los regidores que postulan a la reelección no se encuentran obligados a solicitar licencia sin goce de haber para participar en el correspondiente proceso electoral.
b) En consecuencia, la exigencia formulada en la resolución materia de apelación carece de sustento legal, toda vez que el ordenamiento jurídico ha previsto una excepción expresa para quienes buscan renovar el mandato popular en el mismo cargo de representación política.
c) Bajo esa premisa, no resulta jurídicamente posible exigir al señor candidato el cumplimiento de un requisito del que la propia ley lo exceptúa expresamente; interpretar lo contrario supondría imponer una restricción no prevista en la norma y contraria al derecho constitucional de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
En la LEM
1.3. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8, así como el último párrafo del artículo 8 contemplan:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
[…]
Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los artículos 32 y 33 señalan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que no presentó su licencia sin goce de haber, pese a desempeñarse como regidor de la municipalidad a la que postula.
2.2. De los actuados se observa que el JEE señaló, en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la lista, que el señor candidato se encontraría ejerciendo el cargo de regidor “distrital” de Ica. Asimismo, en la resolución apelada hace referencia al literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, que establece una excepción a la obligación de solicitar licencia para los docentes, el personal de salud y el personal que presta servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
2.3. Al respecto, corresponde señalar que, en primer lugar, el JEE incurrió en un error al identificar el cargo que ocupa el señor candidato, pues este se desempeña como regidor provincial de Ica y no como regidor distrital. Asimismo, si bien la normativa citada por el JEE contempla excepciones a la obligación de solicitar licencia, esta no resulta aplicable al caso concreto. En el presente caso, corresponde aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la LEM, que establece que los regidores que postulan a la reelección no están obligados a solicitar licencia.
2.4. Dicho argumento fue debidamente señalado por el señor recurrente en el escrito de subsanación; sin embargo, no fue valorado cabalmente por el JEE al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, pese a que, conforme a lo expresamente previsto en la normativa, no se encontraba habilitado para exigir la presentación de la licencia sin goce de haber, por cuanto el señor candidato postula al mismo cargo que ejerce actualmente.
2.5. Ante lo expuesto, y tomando en cuenta que la decisión del JEE no se encuentra conforme con la normativa aplicable al caso en análisis, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Medardo Figueroa Vásquez, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00358-2026-JEE-ICA/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Carlos Ponce Aparicio, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Carlos Ponce Aparicio, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Ica, departamento de Ica, conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548134-1