Confirman extremo de la Resolución
N° 00072-2026-JEE-PTAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Pataz
RESOLUCIóN N° 2697-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026204
HUANCASPATA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (ERM.2026014860)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00072-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Pataz (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ronald Acosta Maza, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00042-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las observaciones descritas en el citado pronunciamiento; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. Esta resolución fue notificada el 25 del mismo mes y año.
1.3. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito para subsanar las observaciones advertidas por el JEE; respecto del señor candidato anexa la siguiente documentación: i) Sentencia de Terminación Anticipada del Expediente N° 01747-2023-0-0201-JR-PE-04, del 10 de enero de 2024, mediante la cual se condena al candidato a diez (10) meses de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, con reglas de conducta, y se establece la reparación civil; ii) copia de la sentencia por conclusión anticipada del Expediente N° 00274-2024-0-0201-jr-pe-02, del 20 de febrero de 2024, mediante la cual se condena al candidato a diez (10) meses y trece (13) días de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, con reglas de conducta y reparación civil.
Asimismo, señala que el señor candidato ha presentado sentencias que acreditan que las condenas han sido cumplidas y ha iniciado los trámites de rehabilitación; además, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) certifica que no es deudor alimentario moroso, por lo que no existe impedimento para su postulación.
1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), ha declarado las sentencias 174720230-0201-JR.PE04 y 00274-2024 por omisión a la asistencia familiar, y no se ha subsanado la observación realizada mediante la resolución de inadmisibilidad.
En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 0085-2026-JNE, motivo por el cual declaró improcedente únicamente dicha candidatura.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00072-2026-JEE-PTAZ/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada presenta falta de debida motivación y existe la afectación del derecho a un debido proceso, como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos y candidatos.
b) Lo resuelto por el JEE les ha afectado en el derecho a la participación política, toda vez que dicho pronunciamiento ha sido emitido sin observar en su aplicación el principio in dubio pro homine, pues en el presente caso se han interpretado las normas electorales en un sentido y ha dado otra interpretación en el presente caso, restringiendo los derechos del candidato.
c) El Pleno del JNE como máxima instancia electoral y órgano rector de la democracia en el Perú está en la obligación moral, jurídica y social de rechazar una interpretación restrictiva de normas de inferior jerarquía, cuando menoscaban el ejercicio de derechos fundamentales.
d) Los dos procesos judiciales son por omisión a la asistencia familiar, los mismos que han concluido, habiendo, incluso cumplido con pagar la reparación civil ordenada por los juzgados, conforme se aprecia en ambos procesos judiciales.
e) El señor candidato tiene vigente todos sus derechos, incluyendo el de elegir y ser elegido, al haberse rehabilitado, sancionarlo implicaría vulnerar sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 33 señala:
Artículo 33. Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
1.4. El artículo 34-A indica:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.5. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.7. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En la LEM
1.8. El artículo 8 señala:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.
Del caso concreto
2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.5. y 1.6.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el mismo declaró en su DJHV dos sentencias condenatorias por delito de omisión de asistencia familiar, habiéndose adjuntado a la solicitud de inscripción la sentencia de conformidad y de terminación anticipada, las mismas que recaen en los siguientes expedientes:
• Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria - Flagrancia Expediente N° 1747-2023-0-0201-JR-PE-04, Resolución N° TRES, del 10 de enero de 2024, mediante la cual se condena al señor candidato con 10 meses de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un año, sometido a reglas de conducta y al pago de la reparación civil.
• Primer Juzgado Penal Unipersonal, Expediente N° 00274-2024-1-0201-JR-PE-02, Resolución N° CINCO, del 19 de julio de 2024, mediante la cual se condena al señor candidato con 10 meses y 13 días de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de dos años, sometido a reglas de conducta y al pago de la reparación civil.
2.4. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución N° 00072-2026-JEE-PTAZ/JNE, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), por encontrarse comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3. y SN 1.4.), los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el JNE en la Resolución N° 0085-2026-JNE.
2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.
2.6. Sin perjuicio de lo señalado en el párafo prcedente, este Supremo Tribunal Electoral, en uso de sus atribuciones y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, tras la revisión de los actuados, se advierte que está incorporada copia de la Resolución N° CINCO, del 19 de julio de 2024, recaída en el Expediente N° 00274-2024-1-0201-JR-PE-02, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal - Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Mediante dicha resolución se condenó al señor candidato como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en el subtipo de Incumplimiento de obligación alimentaria, y se le impuso una pena privativa de libertad de diez (10) meses y trece (13) días, suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, sometido a reglas de conducta y al pago de la reparación civil.
2.7. En ese sentido, ante la sentencia incorporada en el expediente por la propia señora recurrente, este órgano colegiado considerada que la misma debe ser considerada y constituye un elemento idóneo para la evaluación de la situación del señor candidato con relación a si se encuentra o no impedido de ser candidato en las ERM 2026.
2.8. Al respecto, del propio tener de la referida sentencia se tiene que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria vigente por delito doloso, puesto que, el juez al aprobar y homologar el acuerdo arribado engtre el Ministerio Público y el acusado además de sentenciarlo con pena privativa de la libertad suspendida, fijó un periodo de prueba de dos años, lo que implica que la señora recurrente no debe cometer un nuevo delito doloso ni infrinjir las reglas de conducta establecidas hasta el 19 de julio del 2026, pues en caso de incumplimiento el juez puede revocar la suspensión de la pena y hacerla efectiva hasta el cumplimiento del periodo de prueba.
2.9. Ahora bien, determinada la situación jurídica del señor candidato, corresponde señalar que se encuentra incurso en el impedimento regulado en el literal g del inciso 8.1 del articulo 8 de la LEM, en concordancia con el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, al contar con una sentencia condenatoria consentida por la comisión de delito doloso con la que se le impuso la pena privativa de la libertad suspendida.
2.10. Además, corresponde señalar que este colegiado estima que la resolución apelada cuenta con una suficiente motivación de la decisión adoptada, ante el impedimento previsto en el literal g del inciso 8.1 del artículo 8 de la LEM en el cual ha incurrido el señor candidato, no configurándose el supuesto de vulneración del debido proceso, puesto que, el JEE la ha emitido valiéndose de la adecuada aplicación de la normativa electoral aplicable a las ERM 2026, así como permitiendo que la señora recurrente ejerza su derecho de defensa con la debida notificación del pronunciamiento apelado. Ante lo cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. Siendo así, al evidenciarse que el señor candidato se encuentra inmerso en los impedimentos previstos por ley, y que no hay documentación que acredite su rehabilitación, sino únicamente pedidos de parte, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR. la Resolución N° 00072-2026-JEE-PTAZ/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Pataz, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ronald Acosta Maza, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548133-1