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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Confirman la Resolución N° 00153-2026-
JEE-UCAY/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali

Resolución Nº 2696-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025891

SARAYACU - UCAYALI - LORETO

JEE UCAYALI (ERM.2026022922)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Janice Judith Tuesta Alvarado, personera legal alterna de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00153-2026-JEE-UCAY/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Primero (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Sarayacu.

1.2. Con la Resolución Nº 00085-2026-JEE-UCAY/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación Nº 305119-2026-UCAY, del 24 de junio de 2026. Asimismo, ese día fue publicada en el panel del JEE.

1.3. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE, al que adjuntó, entre otros documentos, el estatuto de la OP, así como documentación que acreditaría la subsanación de las observaciones formuladas por el JEE.

1.4. A través de la Resolución Nº 00153-2026-JEE-UCAY/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP debido a que la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones fuera del plazo establecido. Esta resolución fue notificada el 3 de julio de 2026 con la Notificación Nº 324691-2026-UCAY

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada fue notificada el 24 de junio de 2026, a las 17:29:16 horas, fecha que coincidió con la celebración de la festividad de San Juan, cuya celebración fue declarada feriado regional en diversos departamentos de la Amazonía peruana. Si bien esta circunstancia no determina por sí sola la suspensión automática de los plazos electorales, sí constituye un elemento objetivo que el JEE debía valorar al examinar la razonabilidad de la actuación de la organización política, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y tutela efectiva de los derechos de participación política.

b) A ello se suma la particular geografía de Ucayali, en especial la del distrito de Sarayacu, que constituye un hecho público y notorio que distingue a la Amazonía peruana de otras circunscripciones e impone a las autoridades electorales el deber de interpretar y aplicar las normas procedimentales conforme a criterios de razonabilidad e igualdad material.

c) La OP desplegó todas las acciones razonablemente a su alcance para subsanar las observaciones formuladas por el Jurado Electoral Especial y evidenció, en todo momento, una conducta diligente, colaborativa y de buena fe procesal. Sin embargo, sobrevinieron circunstancias extraordinarias, objetivas e imprevisibles que hicieron materialmente imposible presentar la subsanación dentro del plazo otorgado.

d) En el presente caso, está acreditado que los días 25 y 26 de junio la provincia de Ucayali experimentó una interrupción general del servicio de energía eléctrica, hecho extraordinario ajeno al ámbito de control de la OP y de su personera legal.

e) La decisión impugnada vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debida motivación y tutela efectiva de los derechos de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El artículo 25 y los numerales 30.5 y 30.6 del artículo 30 indican lo siguiente:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [Resaltados agregados].

[…]

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltados agregados].

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.3. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Con la Resolución Nº 00085-2026-JEE-UCAY/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para que subsanara las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud en caso de incumplimiento. Debido a que la subsanación fue presentada fuera del plazo, el JEE emitió la resolución apelada, con la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.2. Al respecto, de los actuados se advierte que la resolución que declaró la inadmisibilidad fue notificada a la señora recurrente mediante la Notificación Nº 305119-2026-UCAY, del 24 de junio de 2026, a las 17:28:54 horas. De conformidad con el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción, la OP contaba con un plazo de dos días calendario, computado desde el día siguiente a la notificación, para presentar la correspondiente subsanación. Asimismo, el artículo 49 del citado reglamento precisa, respecto de las notificaciones, que estas deben efectuarse de manera simultánea mediante su publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica. Además, señala que, cuando corresponda, también deben publicarse en el panel del JEE.

2.3. En consecuencia, la OP tenía hasta el 26 de junio de 2026 para presentar su escrito de subsanación. Sin embargo, dicho documento fue presentado el 27 de junio de 2026 a las 17:34:04 horas, esto es, un día calendario después del vencimiento del plazo otorgado, por lo que la subsanación resulta extemporánea.

2.4. La señora recurrente invoca circunstancias extraordinarias para justificar la presentación extemporánea de su escrito de subsanación, debido a las incidencias registradas en el suministro eléctrico en la provincia de Ucayali. Para sustentar su alegación, adjunta una noticia relacionada con un corte de luz ocurrido los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2026 en los lugares señalados en dicha publicación.

2.5. Ante ello, corresponde precisar, en primer lugar, que el corte de luz invocado por la señora recurrente se habría producido en la provincia de Ucayali. Sin embargo, ella no ha acreditado que dicho evento hubiera afectado específicamente el lugar donde reside ni ha precisado el horario durante el cual se habría interrumpido el suministro eléctrico en su domicilio. Por el contrario, se limita a referirse, de manera general, a una interrupción del servicio.

2.6. Además, se advierte que la OP no actuó diligentemente, puesto que, al conocer que debía salvaguardar los intereses de sus candidatos durante la etapa de inscripción de listas, le correspondía adoptar las previsiones necesarias para presentar, dentro del plazo otorgado, la documentación que considerara pertinente mediante un escrito de subsanación y evitar así que la solicitud de inscripción de la lista fuera declarada improcedente.

2.7. En ese sentido, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, ya sea como afiliados o candidatos, representan, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía. Por ello, deben actuar con responsabilidad, debida diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, así como colaborar de manera oportuna y activa con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.8. Finalmente, respecto del argumento según el cual la declaratoria de improcedencia vulnera el derecho de participación política y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación, se precisa que, conforme lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Constitucional, el derecho de participación política no es absoluto, pues su ejercicio puede estar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, conforme a la Convención Americana, como los exigidos para tramitar la solicitud de inscripción de candidatos presentada en este caso. Además, la flexibilización de las exigencias formales no puede extenderse al incumplimiento de plazos perentorios, pues ello afectaría la seguridad jurídica, la igualdad y el normal desarrollo del proceso electoral.

2.9. Asimismo, este colegiado considera que la resolución apelada contiene motivación suficiente respecto del incumplimiento del plazo otorgado para presentar la subsanación correspondiente, por lo que no se configura una vulneración del debido proceso. El JEE emitió dicha resolución con base en la aplicación de la normativa electoral aplicable a las ERM 2026 y garantizó que la señora recurrente ejerciera su derecho de defensa mediante la debida notificación del pronunciamiento apelado.

2.10. Ante lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Janice Judith Tuesta Alvarado, personera legal alterna de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00153-2026-JEE-UCAY/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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