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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Confirman extremo de la Resolución
Nº 00706-2026-JEE-HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huaura

Resolución Nº 2435-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025706

PARAMONGA - BARRANCA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2026022431)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00706-2026-JEE-HUAU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huaura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo García Pagador, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00706-2026-JEE-HUAU/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró haber sido condenado en el Expediente Nº 01229-2021-44-1301-JR-PE-01 tramitado ante el Segundo Juzgado Penal de Barranca, cuya condena suspendida en su ejecución, se encuentra cumpliendo. Asimismo, dicho expediente se ubica en la Corte Suprema de Justicia desde el 15 de abril de 2026, por haberse presentado recurso de revisión.

En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, motivo por el cual declaró improcedente únicamente dicha candidatura.

1.3. Esta resolución fue notificada el 2 de julio de 2026, con la Notificación Nº 320444-2026-HUAU.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00706-2026-JEE-HUAU/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) El ciudadano Eduardo García Pagador, al presentar su DJHV actuó con absoluta transparencia y buena fe, consignando expresamente en el rubro V, “Relación de Sentencias”, que viene cumpliendo condena derivada del Expediente Nº 01229-2021-44-1301-JR-PE-01, seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Barranca, por el delito de usurpación, en consecuencia, no existe ocultamiento, falsedad ni omisión de información que pudiera afectar el principio de transparencia electoral.

b) La sentencia penal invocada por el JEE no contiene pena de inhabilitación, ni dispone la suspensión o pérdida del ejercicio de derechos políticos ni establece prohibición para ejercer función pública o postular a cargos de elección popular.

c) Asimismo, la referida sentencia ha sido objeto de Recurso de Revisión interpuesto ante Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, encontrándose pendiente de señalamiento y realización de la vista de la causa. Por tanto, la situación jurídica del proceso penal aún se encuentra sometida al pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccional penal, circunstancia que evidencia que no existe una situación jurídica definitiva que permita restringir un derecho fundamental como el derecho de participación política sin una interpretación estricta y conforme a la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En la LEM

1.7. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el mismo declaró en su DJHV que, con fecha de sentencia el 11 de julio de 2025, fue condenado por el delito de usurpación, con condena suspendida en su ejecución. Asimismo, señalo que, la pena se encuentra en cumplimiento y que se ha presentado ante la Corte Suprema un recurso de revisión, el 15 de abril de 2026.

2.4. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución Nº 0706-2026-JEE-HUAU/JNE, entre otros, declaró improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0085-2026-JNE.

2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual del candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.

2.6. Sin perjuicio de lo anterior señalado, este Supremo Tribunal Electoral, en uso de sus atribuciones y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, tras la revisión de los anexos presentados por el señor recurrente en su recurso de apelación, se tiene la sentencia de segunda instancia TREINTA Y SEIS, del 13 de noviembre de 2025, tramitada por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huacho, la cual, entre otros, confirma por unanimidad la resolución TREINTA Y UNO, del 11 de julio de 2025, en la cual se condena al señor candidato como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada-turbación de la posesión, reformando la sentencia imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, confirmando el plazo de su suspensión en tres (3) años.

2.7. En ese sentido, ante la sentencia remitida por el propio recurrente, la cual debe ser considerada como elemento idóneo para la evaluación de la situación del señor candidato, se tiene que este sí se encuentra inmerso en el impedimento regulado en el articulo 34-A de la Constitución Política del Perú, en tanto están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras por la comisión de delito doloso, verificándose que en el presente caso el señor candidato fue sentenciado como coautor por el delito doloso de usurpación agravada – turbación de la posesión, imponiéndole una pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de tres (3) años. Precisándose, además, conforme lo expresa el propio señor recurrente, a la fecha de presentación de su recurso se encontraba pendiente de señalameinto de fecha de la vista de la causa al haberse interpuesto un Recurso de Revisión, ante lo cual se encontraría impedido de participar en las ERM 2026.

2.8. Siendo así, al evidenciarse que el señor candidato se encuentra inmerso en los impedimentos previstos por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú; en consecuencia, CONFIRMAR. la Resolución Nº 00706-2026-JEE-HUAU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Huaura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Eduardo García Pagador, candidato a alcalde por la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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