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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00247-2026-JEE-CÑTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete

Resolución Nº 2208-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025657

CHILCA - CAÑETE - LIMA

JEE CAÑETE (ERM.2026014468)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 31 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00247-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yolanda Taboada Marchena, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chilca, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00042-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista y otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que se subsanen las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia en caso de incumplimiento. Dichas observaciones, respecto de la señora candidata, estuvieron referidas a que no acreditó, con documentación de fecha cierta, los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente mediante la Notificación Nº 296449-2026-CÑTE, del 20 de junio de 2026.

1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones planteadas por el JEE, adjuntando, respecto de la señora candidata, la copia de su DNI, una declaración jurada domiciliaria y un recibo de agua.

1.4. A través de la Resolución Nº 00247-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros extremos, declarar improcedente la inscripción de la señora candidata, debido a que no se subsanó la observación formulada respecto del requisito de domicilio continuo por dos (2) años. Dicha resolución fue notificada el 2 de julio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada incurre en error, pues sostiene que el escrito de subsanación carecía de medios probatorios; no obstante, dicho escrito consignó expresamente los documentos ofrecidos para acreditar el arraigo domiciliario de la señora candidata.

b) En consecuencia, el JEE no podía concluir válidamente que existía una ausencia absoluta de prueba, toda vez que contaba con los documentos de identidad (DNI) para efectuar el contraste correspondiente desde que se presentó la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

c) La resolución impugnada se limita a afirmar que no se cuenta con los dos (2) años de domicilio; por lo tanto, no cumple con lo expresado en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

d) El Tribunal Constitucional ha señalado que la motivación aparente o insuficiente vulnera el derecho a una decisión debidamente motivada, especialmente cuando la resolución exhibe una justificación formal pero no responde realmente a los hechos del caso.

e) El JEE sostiene que la OP incumplió con presentar el documento idóneo para acreditar el domicilio continuo de dos (2) años. Sin embargo, la carga probatoria fue cumplida en la medida en que se presentaron documentos dentro del plazo de subsanación y cuando se ingresó la lista de inscripción con la hoja de vida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 dicta:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.5. Los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 determinan:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.5.).

En el caso concreto

2.2 En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la señora candidata, debido a que no acreditó los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula.

2.3. Al respecto, el señor recurrente señala que el JEE no valoró los documentos presentados en el escrito de subsanación. En ese sentido, de la revisión de los anexos adjuntos a dicho escrito, se aprecia que, respecto de la señora candidata, se han remitido los siguientes documentos:

- Copia del DNI

- Declaración jurada domiciliaria

- Recibo de agua

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que un candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.6. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec, se observa que la señora candidata tiene registrado como domicilio el distrito de Chilca, circunscripción a la cual postula. Asimismo, dicho domicilio se mantiene registrado desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

2.7. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar por lo menos dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.).

2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, hasta la fecha. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Antonio Díaz Villar, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00247-2026-JEE-CÑTE/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yolanda Taboada Marchena, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Yolanda Taboada Marchena, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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