Declaran nulo extremo de la Resolución
Nº 00140-2026-JEE-TUMB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial Tumbes
Resolución Nº 2018-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025325
MATAPALO - ZARUMILLA - TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026013371)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Toshio Takaesu Nole, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00140-2026-JEE-TUMB/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Tumbes (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nevi Correa García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Matapalo, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Matapalo, por la organización política Fe en el Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00140-2026-JEE-TUMB/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó haber sido condenado en el Expediente Nº 0211-2016-5-2602-JR-PE-01, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres (3) años, por la comisión de un delito doloso contra la administración pública –delito de negociación incompatible–. Asimismo, refiere que el candidato señaló que cumplió la mencionada pena, además de contar con la condición de rehabilitado.
En ese contexto, el JEE consideró que el señor candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; por ello, declaró improcedente únicamente dicha candidatura.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00140-2026-JEE-TUMB/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) La resolución apelada parte de una premisa incorrecta, considerando que la sola existencia de una condena penal constituye razón suficiente para impedir definitivamente el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
b) El JEE no efectuó un análisis constitucional respecto a la intensidad de la restricción impuesta, limitándose a realizar una aplicación literal del artículo 8 de la LEM.
c) La resolución apelada desconoce la finalidad resocializadora de la pena, principio reconocido por el derecho penal constitucional peruano.
d) El JEE considera que la condena impuesta al señor candidato continúa produciendo efectos jurídicos de manera permanente, al impedirle postular a un cargo de elección popular, lo que constituye –a juicio del señor recurrente– una inhabilitación perpetua de naturaleza electoral incompatible con la Constitución, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
e) La resolución apelada vulnera el derecho a la debida motivación, reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, ya que únicamente verifica la existencia de una sentencia condenatoria por delito contra la administración pública, sin analizar aspectos como la rehabilitación judicial del señor candidato, la finalidad resocializadora de la pena, entre otros.
f) Remite, entre otros anexos, la Resolución Nº Seis, del 17 de marzo de 2026, que declaró firme y consentida la rehabilitación del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 indica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].
En la LEM
1.7. El artículo 8 preceptúa:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Del caso concreto
2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. En el presente caso, el JEE, por medio de la Resolución Nº 00140-2026-JEE-TUMB/JNE, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su DJHV, consignó haber sido condenado, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2021, a cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres (3) años, por la comisión de un delito doloso contra la administración pública –delito de negociación incompatible–. Asimismo, señaló que cumplió la mencionada pena y que cuenta con la condición de rehabilitado.
2.4. Para sustentar dicha decisión, el JEE, consideró que el señor candidato no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el literal h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) y en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información oficial del órgano jurisdiccional competente que le permitiera verificar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Ello resultaba necesario para corroborar la situación jurídica actual del señor candidato, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.
2.6. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, pues sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción únicamente en la información consignada en la DJHV del señor candidato, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. En consecuencia, conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.
2.7. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV del señor candidato, por sí sola, no constituye un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.
2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.
2.9. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados a sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Toshio Takaesu Nole, personero legal titular de la organización política Fe en el Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00140-2026-JEE-TUMB/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Tumbes, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Nevi Correa García, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Matapalo, provincia de Zarumilla, departamento de Tumbes, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, adopte las acciones correspondientes, de acuerdo al Reglamento y cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.
3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2548126-1