Logo El Peruano
Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Revocan la Resolución N° 00260-2026-JEE-SMAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resolución N° 1748-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024793

CHAZUTA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026018403)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026,debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Gabriel Alejandría Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00260-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, correspondiente a la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N° 00260-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de la presentación de dicha solicitud, la candidata Doris Vásquez Ramos contaba con 29 años, 1 mes y 30 días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00260-2026-JEE-SMAR/JNE, en el que alegó, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada causaría agravio directo, actual e irreparable a la OP, a sus candidatos y a los electores del distrito de Chazuta, al impedir la participación de una lista completa por una lectura formal que no habría valorado una rectificación partidaria previa y válida.

b) Con el Acta de Rectificación del 10 de junio de 2026, la Dirección Ejecutiva Nacional de la OP rectificó la posición correspondiente al candidato a regidor N° 6: donde decía: “Esleyter Saurin Apagueño”, debía decir “Jhan Marcos Sangama Cenepo”.

c) El JEE aplicó el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) como si la organización política hubiera incumplido materialmente la cuota joven; sin embargo, al existir una designación rectificada dentro del plazo, la cuestión jurídica no consistiría en la subsanación de dicha cuota, sino en la corrección de la calificación, a fin de respetar la voluntad partidaria expresada oportunamente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos por referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Asimismo, tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por la ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, referido a las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley N° 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud

1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 establecen lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.7. Los artículos 9 y 27 prevén:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chazuta, debido a que, al momento de presentarla, la candidata doña Doris Vásquez Ramos contaba con 29 años, 1 mes y 30 días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes.

2.2. El señor recurrente sostiene que, a través del Acta de Rectificación del 10 de junio de 2026, la Dirección Ejecutiva Nacional de la OP rectificó la posición del candidato a regidor n.º 6, decisión que se adoptó antes del vencimiento del plazo ampliado para presentar las solicitudes de inscripción.

2.3. Al respecto, debe precisarse que el Reglamento de Inscripción establece que la solicitud de inscripción se formaliza mediante el registro de la información y la incorporación de los documentos correspondientes, los cuales constituyen el sustento de la lista sometida a calificación por el JEE (véase el SN 1.7.). En ese sentido, no basta con que la organización política haya adoptado acuerdos internos o emitidos documentos partidarios antes del vencimiento del plazo legal; tales actos deben encontrarse debidamente incorporados en la solicitud de inscripción, a fin de que la autoridad electoral pueda verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos legales. Por tanto, la conformación de la lista en evaluación es aquella que la OP presentó con su solicitud de inscripción y que se encuentra registrada en el sistema Declara+ del JNE; en consecuencia, cualquier modificación posterior debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción.

2.4. En esa línea, si bien el artículo 27 del Reglamento de Inscripción permite el reemplazo de candidatos postulados y presentados ante el JEE, ello solo puede efectuarse hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7.). En ese sentido, al haber sido el 19 de junio de 2026 la fecha límite para la presentación de dichas solicitudes, solo hasta esa fecha podía haberse efectuado un reemplazo de candidato, por lo que la pretensión de reemplazar a un candidato por otro con posterioridad a dicha fecha no resulta procedente.

2.5. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, edad computada hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.6. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, pues definen a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –relevante para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque al delimitar su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años de edad, bajo un principio de no discriminación.

2.7. En ese contexto, en aplicación del principio pro participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática según la cual la finalidad de la cuota joven no es restringir el derecho fundamental de participación política pasiva, sino promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.

2.8. Así, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido para la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (véase SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación del rango etario de los ciudadanos que deben considerarse jóvenes, siempre que ello favoreciera su derecho de participación política pasiva, esto es, el derecho a ser elegidos.

2.9. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.

2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.

2.11. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.

2.12. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años (inclusive), cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

2.13. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 20263, fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas, la candidata contaba con 29 años de edad, corresponde considerarla parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta.

2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Gabriel Alejandría Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00260-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, conforme a lo expuesto en el considerando 2.7. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Ruben Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026024793

CHAZUTA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026018403)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026024793

CHAZUTA - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026018403)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Juan Gabriel Alejandría Castro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, revoca la Resolución N° 00260-2026-JEE-SMAR/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martin, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA por los siguientes fundamentos:

Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas orientadas a transformar las estructuras y mejorar la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fin, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y la promoción del derecho a postular a cargos de elección popular, a fin de alcanzar la igualdad en la participación política y eliminar, sobre todo, las desigualdades de hecho.

De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, así como incentivar la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos sus integrantes, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular del ámbito subnacional.

En relación con la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltados agregados].

[…]

Como puede apreciarse, la ley electoral (esto es, la LEM) es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el conformado por los ciudadanos y las ciudadanas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años. Ser considerado menor de veintinueve (29) años implica que el postulante no debe haber cumplido dicha edad a la fecha límite para la presentación de las listas de candidatos.

Además, en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20264, aprobado por este Pleno, señala de manera clara e inequívoca que la LEM considera grupo etario beneficiario de la cuota electoral joven a las personas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, edad que se computa hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos –en las elecciones municipales de 20105, 20146, 20187 y 20228– han definido que la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.

Ahora bien, a partir del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario beneficiario de la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño y a la implementación histórica de este instituto electoral que justifiquen reevaluar su alcance para ampliar el rango etario aplicable a la condición de candidato joven con fundamento en una ley distinta de la de naturaleza electoral. En consecuencia, son beneficiarias de la cuota las personas menores de veintinueve (29) años y no aquellas que hayan cumplido dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo que no impide que estas últimas puedan ser consideradas beneficiarias de otras políticas públicas estatales distintas de la cuota bajo análisis.

En ese contexto, la delimitación del ámbito de aplicación de una cuota electoral, como la de cualquier requisito para postular, está reservada a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo aplicable –la cual, por lo demás, no se advierte en este caso–la cuota electoral joven solo debe comprender a las personas menores de veintinueve (29) años, cuya edad debe computarse hasta la fecha límite de postulación.

Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, doña Doris Vásquez Ramos contaba con veintinueve (29) años de edad, ella no debe ser considerada integrante de la cuota joven en la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chazuta.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Con el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

4 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.

6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

7 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

8 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

2548125-1