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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Declaran nula la Resolución N° 016-2026-
JEE-LUCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas

RESOLUCIóN N° 1716-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024347

HUAC-HUAS - LUCANAS - AYACUCHO

JEE LUCANAS (ERM. 2026012552)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026,debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP-Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 16-2026-JEE-LUCA/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el concejo distrital de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata N° 5 en la lista de candidatos para el concejo distrital de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política APP-Trabaja Ayacucho (en adelante, OP), debido a que la señora candidata no habría sido designada de forma directa ni elegida en las elecciones primarias. Asimismo, declaró improcedente la inscripción de toda la lista de candidatos debido a que se incumplía la cuota joven y la paridad de género.

1.2. Ese mismo día, la señora recurrente remitió el escrito con sumilla “Reemplazo de candidato N° 5 designado por error de consignación de Acta de designados, distrito de HUAC HUAS de la provincia de Lucanas”, señalando que por error no se adjuntó el acta de rectificación de designación de candidata en la que figura doña Yesmin Asalia Condezo Domínguez, candidata N° 5 en la lista de candidatos como designada, adjuntó a dicho escrito, entre otros, el acta de rectificación suscrita por la Dirección Ejecutiva de la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Vista el “acta de rectificación del acta de designación directa y ubicación en la lista de candidatos elecciones regionales y municipales 2026”, del 10 de junio de 2026, debe considerarse a Yesmin Asalia Condezo Domínguez como candidata a regidor en la posición N° 5 de la lista de candidatos por el distrito de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho.

b) La señora Yesmin Asalia Condezo Domínguez cuenta con DNI con fecha de emisión 4 de enero de 2024 con dirección en Anexo Payllihua, en el distrito de Huac Huas, el cual se encuentra vigente y cumple con lo requerido de dos años a más.

c) La resolución apelada causa agravio debido a una falta de motivación de las decisiones de los órganos electoras y, al derecho a un debido proceso como garantía esencial y fundamental de los ciudadanos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[….]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. Los numerales 30.3 y 30.6 del artículo 30 y el artículo 32 señalan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [Resaltados agregados].

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción del doña Yesmin Asalia Condezo Domínguez, candidata N° 5 en la lista de candidatos para el concejo distrital de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, al verificar que la citada candidata no había sido electa en las elecciones primarias de la OP, sino que estaría ocupando el lugar correspondiente a doña Amy Gianella Godoy Mercado, candidata designada, quien figuraba en el lugar número 5 de la lista de candidatos al concejo municipal presentada por la OP.

2.2. En efecto, se advierte que en la solicitud de inscripción y en los demás documentos adjuntos, se consignó como candidata N.ª 5 a doña Yesmin Asalia Condezo Domínguez; sin embargo, en la referida acta de designación se consignó a doña Amy Gianella Godoy Mercado.

2.3. No obstante, en la Resolución N° 016-2026- JEE-LUCA/JNE, del 19 de junio de 2026, que declaró improcedente la solicitud de inscripción, no cuenta con una resolución previa la cual, declarando la inadmisibilidad de la lista, observe la no incorporación de la señora candidata en el acta de designación. Por el contrario, el JEE de forma directa declaró improcedente su candidatura, con lo cual señaló que se incumplió la cuota joven y por ello declaró improcedente la solicitud de inscripción del total de la lista de candidatos presentada.

2.4. Al respecto, la señora recurrente señala que, debe considerarse a Yesmin Asalia Condezo Domínguez como candidata a regidora designada en la posición N° 5 de la lista de candidatos por el distrito de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho teniendo en cuenta el Acta de rectificación de designación directa, presentado el 19 de junio de 2026. Asimismo, alega que el JEE afectó su derecho a elegir y ser elegida por medio de la resolución apelada, restringiendo un derecho fundamental por una norma de menor jerarquía.

2.5. Ante lo expuesto, se aprecia una calificación inadecuada por parte del JEE, debido a que, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos y, de existir observaciones, consignarlas de manera expresa en la resolución de inadmisibilidad. En ese sentido, la observación relacionada a la señora candidata debió ser puesta en conocimiento de la OP, a través de la respectiva resolución de inadmisibilidad, a fin de que la OP tuviera el plazo de dos (2) días calendario y pudiera remitir los documentos sustentatorios, entre ellos el acta de designación rectificada, para levantar las observaciones planteadas y de ser el caso, inscribir en su totalidad la lista de candidatos.

2.6. Dicha omisión por parte del JEE afecta el derecho de defensa de la señora candidata y de la OP; asimismo, vulnera las garantías del debido proceso. Ello debido a que no se le otorgó el plazo legal señalado en el reglamento para la etapa de subsanación ni la posibilidad de subsanar las omisiones advertidas, lo que originó no solo la declaración de improcedencia de la citada candidata sino de toda la lista.

2.7. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y declarar nula la resolución venida en grado, en todos sus extremos, tanto en el que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, así como en el que declaró improcedente la inscripción de toda la lista de candidatos, a fin de que el JEE proceda a calificar y evaluar el cumplimiento de los requisitos respecto de doña Yesmin Asalia Condezo Domínguez, candidata N° 5 en la lista de candidatos para el concejo distrital de Huac Huas, así como de los demás integrantes y de la lista en su integridad.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personero legal titular de la organización política APP-Trabaja Ayacucho y, en consecuencia, NULA la Resolución N. 016-2026-JEE-LUCA/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, que declaró improcedente la inscripción de doña Yesmin Asalia Condezo Domínguez, candidata N° 5 y de la lista de candidatos para el concejo distrital de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el concejo distrital de Huac Huas, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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