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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja

RESOLUCIóN N° 2774-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028075

RICRÁN - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026022145)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Danny Luján Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime Armando Julcarima Artica, doña Yamely Sandrely Fernández Beltrán, don Rómulo Arsemio Pizarro Ñaupari y don Ramiro Romero Quispe Paucar, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00255-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la precitada lista de candidatos, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones efectuadas respecto de los señores candidatos, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las referidas candidaturas en caso de incumplimiento.

Las observaciones realizadas a los señores candidatos fueron las siguientes:

a) Don Jaime Armando Julcarima Artica debe acreditar dos (2) años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta.

b) Doña Yamely Sandrely Fernández Beltrán debe presentar Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas debidamente suscrita y visada, conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

c) Don Rómulo Arsemio Pizarro Ñaupari debe acreditar dos (2) años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta.

d) Don Ramiro Romero Quispe Paucar debe acreditar dos (2) años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente el 29 de junio de 2026, a las 14:28:23 horas.

1.3. A través de la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la candidatura de los señores candidatos al no haberse subsanado las observaciones efectuadas mediante la Resolución N° 00255-2026-JEE-JAUJ/JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito del 16 de julio de 2026, subsanado el 20 del mismo mes y año, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE requirió la acreditación, respecto de los señores candidatos, del requisito de domicilio continuo en la circunscripción electoral de postulación durante los dos (2) años previos a la fecha de presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

b) La resolución impugnada no cuestiona el cumplimiento del referido requisito, sino la falta de presentación de la subsanación dentro del plazo concedido; por lo tanto, corresponde que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) valore los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación para efectos de acreditar el requisito observado.

c) En tal sentido, se adjunta documentación pertinente para acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continuo respecto de los señores candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo IX del Título Preliminar establece:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En la LEM

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 señala:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

En la jurisprudencia del JNE

1.5. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostiene:

2.6. Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación N° 01 y N° 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que el señor recurrente no presentó el escrito de subsanación dentro del plazo concedido mediante la Resolución N° 00255-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026.

2.2. Como se aprecia, la Resolución N° 00255-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, fue notificada el 29 del mismo mes y año; por lo tanto, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 1 de julio de 2026.

2.3. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del candidato Ramiro Romero Quispe Paucar, que, al menos, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, registra como domicilio el distrito de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín. En el mismo sentido, en su documento nacional de identidad (DNI) vigente, se aprecia que también está consignado su domicilio en la referida circunscripción territorial. En ese sentido, se verifica que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el citado candidato cumplía con el requisito de domiciliar de manera continua por más de dos (2) años en la circunscripción a la que postula.

2.4. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, al que tienen acceso el JNE y los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar de oficio o solicitar dicha información para determinar si el referido candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.5. A diferencia del candidato Ramiro Romero Quispe Paucar, la información oficial de los padrones electorales no permitía tener por acreditado el requisito de domicilio respecto de don Jaime Armando Julcarima Artica3 y don Rómulo Arsemio Pizarro Ñaupari4, quienes registran domicilio en una circunscripción territorial distinta a la de su postulación, de diciembre de 2023 a marzo de 2026, por lo que el señor recurrente debió presentar documentación idónea de manera oportuna respecto de dichos candidatos a efectos de subsanar las observaciones realizadas, del mismo modo que respecto de la candidata Yamely Sandrely Fernández Beltrán.

2.6. En tal sentido, dado que el JEE se encontraba imposibilitado de verificar de oficio los requisitos referidos a los candidatos don Jaime Armando Julcarima Artica, don Rómulo Arsemio Pizarro Ñaupari y doña Yamely Sandrely Fernández Beltrán, el señor recurrente debió presentar la documentación subsanatoria respectiva dentro del plazo concedido, por lo que, al no haberlo hecho, se verifica que la declaración de improcedencia de la candidatura de los referidos candidatos se encuentra acorde a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).

2.7. A través del recurso de apelación, el señor recurrente ha presentado documentación destinada a subsanar las observaciones efectuadas por el JEE mediante la Resolución N° 00255-2026-JEE-JAUJ/JNE; sin embargo, debe considerarse que, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, la etapa impugnatoria del proceso electoral no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones en las que hubieran incurrido las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de listas, ya que ello comprometería los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral (ver SN 1.5.).

2.8. En consecuencia, debido a que la documentación presentada con el recurso de apelación no puede ser valorada para subsanar las observaciones formuladas por el JEE por no haber sido ingresada oportunamente durante la etapa de subsanación, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación únicamente respecto de la candidatura de don Ramiro Romero Quispe Paucar, al haberse verificado de oficio el cumplimiento del requisito objeto de observación, y confirmar la resolución venida en grado respecto de los demás extremos.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Danny Luján Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ramiro Romero Quispe Paucar, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en lo demás que contiene; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime Armando Julcarima Artica, doña Yamely Sandrely Fernández Beltrán y don Rómulo Arsemio Pizarro Ñaupari, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Ramiro Romero Quispe Paucar, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026028075

RICRÁN - JAUJA - JUNÍN

JEE JAUJA (ERM.2026022145)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto por la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo con la decisión que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Danny Luján Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y revoca la Resolución N° 00493-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Ramiro Romero Quispe Paucar, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Ricrán, provincia de Jauja, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso, la postulación de la mayoría de candidatos a regidores ha sido descartada. En ese sentido, si se descarta al candidato que encabeza la lista, ocurre lo propio con todos los concejales que la integran; por lo tanto, del mismo modo, si se rechaza la postulación de la mayoría de regidores, ello afecta al candidato a alcalde, pues la elección se realiza mediante voto unitario. Es decir, en caso de triunfo electoral, el alcalde obtiene necesariamente más de la mitad de regidores, quienes acceden al cargo con el voto emitido a favor del candidato a alcalde.

2. En virtud de lo expuesto, si no hay postulación de alcalde, tampoco puede haberlo de regidores; y si no existe la mayoría de regidores, tampoco puede haber postulación de la cabeza de lista.

Por estas razones, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación en todos sus extremos.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Su ubigeo figura en el distrito de Tarma, provincia de Tarma, departamento de Junín.

4 Su ubigeo figura en el distrito de San Pedro de Chunán, provincia de Jauja, departamento de Junín.

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