Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 00976-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
RESOLUCIóN N° 2757-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027203
MOTUPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026019670)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, debatido y votado, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Charlton Chavez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00976-2026-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Natalia Elizabeth Cortez Chicoma, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00976-2026-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por encontrarse incursa en el impedimento establecido en el literal g del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.
Ello debido a que la señora candidata declaró en su DJHV haber sido sentenciada por el delito de falsificación de documentos, cuya sentencia ha sido expedida el 14 de agosto de 2021; por tanto, a la fecha de calificación de la presente solicitud, no ha transcurrido el plazo cronológico de diez (10) años exigido por la jurisprudencia vinculante del Supremo Tribunal Electoral para habilitar la aptitud de la señora candidata. Por consiguiente, subsiste de forma objetiva e insubsanable la restricción legal para postular establecida en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00976-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La aplicación del impedimento pese a existir una sentencia cumplida, lo que constituye una decisión contraria a la declaración de inconstitucionalidad.
b) El JEE incurrió en la indebida aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, la cual se refiere a ciertos delitos de gravedad. Al respecto, afirma que el caso de la señora candidata es distinto, puesto que no fue condenada como funcionaria o servidora pública ni por delito contra la administración pública.
c) La restricción normativa no es aplicable a la condición de ciudadano extraneus en el delito de cohecho activo genérico. Ello debido a que el delito por el cual fue condenada la señora candidata es el de “uso de documento falso”, mediante sentencia conformada; pena que actualmente se encuentra cumplida, ostentando la condición de rehabilitada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.5. Los artículos 122 y 171 prevén:
Contenido y suscripción de las resoluciones
Artículo 122.- Las resoluciones contienen:
[…]
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo accionado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].
Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad […]. [Resaltados agregados].
En la LEM
1.6. El literal g del artículo 8 refiere:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que esta consignó en su DJHV que cuenta con una sentencia firme, del 14 de agosto de 2021, por el delito de Falsificación de Documentos. Dicha condena, cuyo fallo se encuentra cumplido, fue emitida por el Séptimo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe; por tanto, se encuentra incursa en el impedimento establecido en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.3. Sobre el particular, es manifiesto que el JEE declaró la improcedencia de la citada candidatura solo en virtud de lo consignado en la DJHV de la señora candidata. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al haberse fundamentado únicamente en la información de la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.
2.4. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE; por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo con el Reglamento de Inscripción, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.
2.5. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y la consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados con sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Charlton Chavez Torres, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00976-2026-JEE-CHYO/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Natalia Elizabeth Cortez Chicoma, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo adopte las acciones correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción y el cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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