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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Revocan extremo de la Resolución
N° 00298-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 2787-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026470

CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026022679)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Ludwig Yasmany Tocto Guerrero, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00298-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026022679

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución N° 00079-2026-JEE-CHTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida lista de candidatos y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones, debido a que:

a) De la revisión de la lista de candidatos, se advierte que doña Luz Magaly Ríos Delgado no figura en el acta de participación de elecciones primarias ni en el acta de designación directa, por lo que se deberá subsanar dicha observación.

b) No se habría respetado el orden de los candidatos conforme al acta de conformación resultante de las elecciones primarias.

c) Se advierte que no se ha respetado el orden de los candidatos conforme consta del acta de conformación resultante de las elecciones primarias, toda vez que, en lugar los candidatos ganadores (Margot Risco Vera, Alexander Díaz Barboza y Fany Heredia Mejía), se han presentados a los candidatos de eventual reemplazo (Pilar del Rocío Idrogo Díaz, Segundo Esteban Montenegro Díaz y Gladys Isabel Pasapera Gil).

d) Por lo tanto, no se ha sustentado la variación del orden de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción, observación que deberá ser subsanada entre otras observaciones.

1.3. El 26 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación. Para tal efecto, adjuntó el Acta de Aceptación de Reconformación de Lista de Candidatos, como consecuencia de las renuncias sucesivas de doña Margot Risco Vera, don Alexander Díaz Barboza, doña Fanny Heredia Mejía y doña Ghenly Jheicy Ríos Agip, así como de don Miguel Mendoza Cabanillas quien, ostentaba la condición de candidato reemplazante, y ante la verificación de la inexistencia de candidatos reemplazantes disponibles para cubrir la última vacante generada en el puesto N° 12.

1.4. A través de la Resolución N° 00298-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que doña Luz Magaly Ríos Delgado no reúne la condición de titular ni de suplente elegida en el proceso de democracia interna, por lo que su incorporación a la lista solo puede ser calificada, para efectos legales, como una designación directa adicional efectuada por el órgano partidario competente, y no como el ejercicio de un derecho de reemplazo. En esa medida, atendiendo a que, con dicha candidata, se supera el porcentaje máximo de designación directa, se ha afectado las normas de democracia interna.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00298-2026-JEE-CHOTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada ha incurrido en un error de derecho al aplicar de manera errónea la causal de improcedencia incumplimiento de cuotas electorales, toda vez que el porcentaje de designados no es una cuota electoral.

b) El Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) no establece como causal de improcedencia de toda la lista cuando, tras la renuncia de un candidato y ante la inexistencia de accesitarios, se designa un reemplazante para completar la lista.

c) Tras la renuncia de doña Ghenly Jheicy Ríos Agip y ante la inexistencia de accesitarios disponibles, fue reemplazada por doña Luz Magali Ríos Delgado, ocupando la misma posición en la lista, tal como se aprecia en los documentos que se adjuntaron en el escrito de subsanación.

d) El JEE rechazó la lista por la causal prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción -incumplimiento de las cuotas electorales-, a pesar de que no existió un problema de cuotas electorales. Por ello, ha realizado una aplicación analógica de dicha disposición; es decir, ha entendido erróneamente que el porcentaje de invitados también sería una cuota, inaplicando abiertamente el artículo 139, numeral 9, de la Constitución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La Decimoctava Disposición Transitoria dicta lo siguiente:

[..]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltados agregados].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley [resaltados agregados].

[…]

1.6. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:

Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 establece que:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como finalidad seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la OP se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

2.5. Sin embargo, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados -lo que fortalece la democracia interna- y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.

2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.

Del caso concreto

2.7. En el presente caso, corresponde determinar si la incorporación de la candidatura de doña Luz Magali Ríos Delgado resulta conforme con las reglas que regulan la democracia interna y el porcentaje máximo de candidaturas de libre designación previsto para las ERM 2026 o si, por el contrario, corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dicha candidatura.

2.8. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación formulada por el JEE estuvo referida a la incorporación de doña Luz Magali Ríos Delgado, quien no figuraba en el Acta de Proclamación de Resultados de las Elecciones Primarias, sino que fue incorporada, posteriormente, mediante un Acta de Reconformación de Lista de candidatos y reemplazo de candidatos, del 19 de junio de 2026.

2.9. De los actuados se advierte que la OP ya hizo uso del porcentaje máximo de candidatos por designación directa autorizado por la normativa electoral. En ese sentido, la incorporación de la referida candidata como reemplazante implicaría exceder el límite legal de designación directa, lo que resulta incompatible con el régimen de democracia interna previsto por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2.10. En efecto, la figura del reemplazo tiene por finalidad atender contingencias sobrevenidas respecto de candidatos válidamente habilitados; sin embargo, no constituye un mecanismo que permita incorporar candidatos por fuera de las reglas de democracia interna ni ampliar el número de designaciones directas autorizadas por la ley. El JNE ha precisado que el reemplazo no puede cubrir una vacante mediante una designación directa que exceda el porcentaje máximo permitido, pues ello desnaturaliza el proceso de elecciones primarias y la finalidad del límite legal de designación directa.

2.11. Si bien doña Luz Magali Ríos Delgado no aparece en el reporte de candidatos que participaron en las elecciones primarias, esta circunstancia no impedía su incorporación en la lista final, puesto que su candidatura provenía de una designación directa efectuada dentro de las facultades del órgano partidario. Precisamente, la designación directa constituye una modalidad permitida por el ordenamiento electoral y exceptúa al ciudadano designado de la obligación de haber sido elegido en elecciones primarias, siempre que no se exceda el porcentaje máximo autorizado y se observen las demás reglas de conformación de la lista.

2.12. En el caso de autos, la incorporación de doña Luz Magali Ríos Delgado excede el límite máximo permitido. En consecuencia, el JEE se pronunció conforme a las normas electorales vigentes en el sentido de que dicha designación superó el límite legal del 30 % permitido.

2.13. No obstante, en aplicación del numeral 33.4. de artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Luz Magali Ríos Delgado no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista (alcalde y regidores), quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias y/o forman parte del porcentaje máximo de designación directa.

2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de doña Luz Magali Ríos Delgado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Ludwig Yasmany Tocto Guerrero, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00298-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don José Wilfredo Colunche Campos, don Samuel Díaz Gálvez, doña Diana Lizeth Guevara Vásquez, don Carlos Lennin Malca Fernández, doña Ana María Díaz Montoya, don Juan José Tarrillo Azahuanche, doña Hilda Mirez Castro, don José Mario Coronel Rojas, doña Pilar del Roció Idrogo Díaz, don Segundo Esteban Montenegro Díaz, doña Gladys Isabel Pasapera Gil y don Richard Alexis Irigoin Vásquez, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Ludwig Yasmany Tocto Guerrero, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00298-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Luz Magali Ríos Delgado, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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