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Fecha de publicación: 28/08/2026
Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el distrito de Encañada de la provincia de Cajamarca; en el distrito de Cachachi de la provincia de Cajabamba; en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la provincia de Celendín; en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca de la provincia de Hualgayoc; en los distritos de San Ignacio, San José de Lourdes y Namballe de la provincia de San Ignacio y en el distrito de Bellavista de la provincia de Jaén del departamento de Cajamarca

Confirman extremo de la Resolución
N° 00300-2026-JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma

RESOLUCIóN N° 2415-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028804

CAYLLOMA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2026018136)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julbert Grimaldo Valverde Valverde, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Tradición y Futuro (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00300-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Margie Nayeli Ramos Huaraya, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa, por la organización política Movimiento Regional Arequipa Tradición y Futuro (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00095-2026-JEE-CAYL/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En lo que respecta a la señora candidata, materia del presente pronunciamiento, advirtió lo siguiente:

a) Doña Margie Nayeli Ramos Huaraya no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, por lo que debía presentar documentación complementaria de fecha cierta que demuestre dicho requisito conforme a ley.

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Contrato de arrendamiento celebrado el 27 de diciembre de 2023, mediante el cual la señora candidata fijó su residencia en un inmueble ubicado en la ciudad de Chivay, estableciéndose que la ocupación se iniciaría desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de diciembre de 2024. Dicho documento original cuenta con la certificación de firmas efectuada por el juez de paz de Chivay, con la cual, según alega, se dota al acto de fecha cierta y plena eficacia probatoria. Asimismo, conforme a la cláusula de renovación pactada, el contrato fue prorrogado automáticamente por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, a efectos de acreditar la permanencia ininterrumpida de la señora candidata en el referido domicilio.

b) Constancia de trabajo emitida por FERTOP S.A.C. y el certificado de trabajo emitido por el Restaurante Turístico Buffet Wifala.

1.4. A través de la Resolución N° 00300-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar lo siguiente:

a) Respecto al contrato de arrendamiento, establece con claridad que la facultad notarial de los jueces de paz es excepcional y subsidiaria, toda vez que solo se activa en los centros poblados donde no exista un notario público. Al existir un notario en el distrito de Chivay, el juez de paz carece completamente de competencia territorial y funcional para certificar firmas; por lo tanto, el contrato de arrendamiento de habitación no es idóneo para acreditar el plazo de domicilio exigido por el Reglamento. Asimismo, se advierte que la constancia de trabajo, de 15 de abril de 2024, emitida por el Grupo FERTOP a favor de la señora candidata, carece de idoneidad y eficacia probatoria para acreditar el requisito de domicilio en la circunscripción electoral de Chivay.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00300-2026-JEE-CAYL/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE interpretó erróneamente las normas sobre acreditación del domicilio al exigir un estándar probatorio no previsto en el Reglamento.

b) El JEE aplicó incorrectamente el artículo 245 del Código Procesal Civil al desconocer los efectos de la fecha cierta sobre los documentos privados.

c) El JEE descalificó indebidamente el contrato de arrendamiento por la actuación del juez de paz, pese a que la ley no prevé su nulidad ni pérdida de eficacia probatoria.

d) El JEE vulneró el principio de verdad material al valorar de forma aislada los medios probatorios y no en conjunto.

e) El JEE restringió injustificadamente el derecho de participación política mediante una decisión insuficientemente motivada y basada en un excesivo formalismo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.3. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con acreditar los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción por la que postula, debido a que el contrato de arrendamiento presentado en la etapa de subsanación no contaba con la certificación notarial de firmas ni con un documento que le otorgue fecha cierta.

2.2. Al respecto, en el recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el JEE interpretó erróneamente las normas sobre acreditación del domicilio al exigir un estándar probatorio no previsto en el Reglamento.

2.3. Sobre el particular, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta, entre otros supuestos, desde su presentación ante notario público para la certificación de la fecha o la legalización de las firmas. Asimismo, la función notarial atribuida a los jueces de paz tiene carácter excepcional, pues se ejerce en centros poblados donde no exista notario.

2.4. En el caso concreto, si bien durante la etapa de subsanación la OP presentó el contrato de arrendamiento correspondiente a la señora candidata, dicho documento no contaba con la certificación notarial de firmas ni con otro elemento que le otorgue fecha cierta, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil. Por ello, aun cuando fue ingresado dentro del plazo otorgado por el JEE, no resultaba idóneo para acreditar, de manera fehaciente, el domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.5. Además, se advierte que la certificación presentada en la etapa de subsanación fue efectuada por un juez de paz. No obstante, dicha certificación no resulta idónea para dotar de fecha cierta a los contratos de arrendamiento, toda vez que la función notarial atribuida a los jueces de paz tiene carácter excepcional y se encuentra condicionada a la inexistencia de notario en el ámbito correspondiente. Por el contrario, en el Directorio Notarial del Perú del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos2 se constata la existencia de una notaría en el distrito de Chivay, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, por lo que correspondía que la certificación de firmas sea efectuada ante un notario público.

2.6. Respecto al argumento referido a que el JEE habría vulnerado el principio de verdad material al valorar de forma aislada los medios probatorios y no en su conjunto, corresponde señalar que dicho agravio no puede ser amparado. En efecto, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE efectuó una valoración integral de la documentación presentada por la OP para acreditar el requisito de domicilio continuo. En dicho análisis, los contratos de trabajo presentados tampoco generaron convicción suficiente, por tratarse de documentos privados sin fecha cierta que, además, no fueron acompañados de otros medios probatorios que corroboraran su contenido, tales como boletas de pago, constancias de trabajo u otra documentación objetiva que permitiera acreditar la efectiva prestación de servicios y la permanencia de la señora candidata en la circunscripción durante el periodo exigido. En consecuencia, no se advierte una vulneración del principio de verdad material, sino únicamente una discrepancia del recurrente con la valoración probatoria efectuada por el órgano electoral, circunstancia que, por sí sola, no desvirtúa la legalidad de la decisión adoptada.

2.7. Ahora bien, sobre el agravio referido a que el JEE habría restringido injustificadamente el derecho de participación política mediante una decisión insuficientemente motivada y basada en un excesivo formalismo, corresponde señalar que este tampoco puede ser estimado. En efecto, la resolución impugnada expone de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, precisando las deficiencias advertidas en los medios probatorios presentados y las normas aplicables al caso. En ese contexto, la improcedencia de la solicitud de inscripción no obedeció a la imposición de exigencias meramente formales, sino a la verificación del incumplimiento de un requisito sustancial previsto expresamente en la normativa electoral, cuya acreditación corresponde a la OP. Por tanto, la decisión del JEE constituye el ejercicio regular de su función de control de legalidad y no una restricción arbitraria o desproporcionada del derecho de participación política, máxime cuando dicho derecho debe ejercerse con observancia de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico electoral.

2.8. Aunado a ello, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec, no se advierte que la señora candidata registre continuidad domiciliaria en la provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, durante el periodo mínimo exigido por la normativa electoral.

2.9. De acuerdo con lo expuesto, se constata que la Resolución N° 00300-2026-JEE-CAYL/JNE, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, fue emitida dentro del marco legal vigente, sin que se advierta vulneración de los derechos de la OP ni de la candidata en mención; más aún si, de la revisión de los padrones electorales, no se verifica continuidad domiciliaria en la provincia de Caylloma durante el periodo exigido por la normativa electoral.

2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto fundamento de voto de la señora Magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julbert Grimaldo Valverde Valverde, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Tradición y Futuro; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00300-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Margie Nayeli Ramos Huaraya, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026028804

CAYLLOMA - AREQUIPA

JEE CAYLLOMA (ERM.2026018136)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Que, si bien concuerdo con la posición asumida por el Pleno del JNE; no obstante, expreso que no me encuentro conforme con el fundamento referido a que “los contratos de trabajo presentados tampoco generaron convicción suficiente, por tratarse de documentos privados sin fecha cierta que, además, no fueron acompañados de otros medios probatorios que corroboraran su contenido, tales como boletas de pago, u otra documentación objetiva que permitiera acreditar la efectiva prestación de servicios y la permanencia de la señora candidata en la circunscripción durante el periodo exigido”.

Al respecto, cabe precisar que la constancia o certificado de trabajo constituye un medio idóneo para acreditar la prestación de servicios en una entidad pública o privada. Incluso, la legislación laboral impone al empleador la obligación de expedir dicho documento al concluir la relación laboral o cuando el trabajador lo solicite.

En ese contexto, exigir que dicho instrumento cuente con fecha cierta supone imponer al trabajador una carga probatoria que la ley no contempla, pues implicaría que, además de obtener la constancia de su empleador, deba gestionar la certificación notarial o judicial de la firma contenida en ella.

Tal exigencia configura una prueba diabólica, al trasladar al administrado una obligación extraordinaria y de difícil cumplimiento, pues depende de la voluntad de su empleador para materializar lo requerido, máxime si dicha exigencia resulta contraria a los principios de razonabilidad y verdad material que rigen el procedimiento administrativo.

No obstante, en el presente caso, se advierte de las constancias de trabajo que doña Margie Nayeli Ramos Huaraya prestó servicios en el distrito de Chivay desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2025. Pese a ello, dichos documentos únicamente acreditan la existencia de una relación laboral y el lugar donde esta se desarrolló durante ese periodo, mas no resultan suficientes para demostrar que la candidata mantuvo su domicilio en la referida circunscripción hasta la fecha límite para el cumplimiento del requisito de domicilio, esto es, el 19 de junio de 2026, fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Disponible en <https://www.gob.pe/institucion/minjus/informes-publicaciones/1770599-directorio-notarial-del-peru-notarias-por-distrito-notarial>.

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