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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan extremo de la Resolución Nº 00730-2026-JEE-CAJA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca

Resolución Nº 2793-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026029774

EDUARDO VILLANUEVA - SAN MARCOS -

CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (ERM.2026013505)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto, el recurso de apelación presentado por don Ronald Arturo Requelme Quiliche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00730-2026-JEE-CAJA/JNE, del 19 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor Magno Martín Cotrina Muñoz, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eduardo Villanueva, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Eduardo Villanueva, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante Resolución Nº 00432-2026-JEE-CAJA/JNE, del 19 de junio de 2026, notificada el 3 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido, entre otros, a que el señor candidato debía presentar documentación relacionada con la sentencia declarada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), a fin de acreditar que no se encontraba incurso en impedimento para postular.

1.3. Con fecha 4 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas mediante la Resolución Nº 0432-2026-JEE-CAJA/JNE. Respecto de el señor candidato, adjuntó la sentencia correspondiente y la solicitud de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00730-2026-JEE-CAJA/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al advertir que el señor recurrente presentó la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-28-0606-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, mediante la cual el señor candidato fue condenado por el delito de uso de documento público falso a dos años y once meses de pena privativa de libertad suspendida; sin embargo, constató que esta le impuso una pena privativa de libertad suspendida por un delito doloso y que no se acreditó su rehabilitación judicial ni la cancelación de sus antecedentes penales. En consecuencia, determinó que el candidato se encontraba comprendido en el impedimento constitucional y legal para postular a cargos de elección popular, por lo que declaró improcedente su candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Eduardo Villanueva para las ERM 2026.

1.5. La referida resolución fue notificada al señor recurrente el 22 de julio de 2026, conforme obra del cargo de la Notificación Nº 351529-2026-CAJA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00730-2026-JEE-CAJA/JNE, en el extremo de la improcedencia de la candidatura del señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Eduardo Villanueva; asimismo argumentó esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que el candidato declaró de manera transparente en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-0606-JR-PE-01, por el delito de uso de documento público falso, cuya pena suspendida y período de prueba concluyeron en el año 2022.

b) Asimismo, alega que el JEE interpretó erróneamente la normativa electoral al considerar vigente un impedimento para postular, pese a que la condena no impuso inhabilitación y no corresponde a los delitos con prohibición permanente.

c) Además, señaló que el JEE vulneró los principios de legalidad, tipicidad, motivación, razonabilidad, proporcionalidad y el derecho de participación política del candidato y de los electores.

d) Finalmente, adjuntó la Resolución Nº 8, de 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Marcos, mediante la cual se dispuso la rehabilitación del señor candidato, solicitando que se revoque la improcedencia de su candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 indica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[...]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. [...]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula [...].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.7. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[...]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas. [resaltado agregado].

[...]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[...]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[...]

13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).

2.2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.3. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4 y 1.5), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1 y 1.2).

2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, al advertir que la OP presentó la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-28-0606-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, mediante la cual fue condenado por el delito de uso de documento público falso a dos años y once meses de pena privativa de libertad suspendida. Asimismo, consideró que no se acreditó la rehabilitación judicial ni la cancelación de sus antecedentes penales, por lo que concluyó que el candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3, 1.7 y 1.8).

2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato fue condenado mediante sentencia conformada contenida en la Resolución Nº 5, del 19 de agosto de 2020, recaída en el citado expediente, por el delito de uso de documento público falso, imponiéndosele dos años y once meses de pena privativa de libertad suspendida, con un período de prueba de dos años, así como el pago de treinta y cinco días multa y de la reparación civil. Asimismo, se verifica que, al momento de la subsanación presentada ante el JEE, únicamente se adjuntó la solicitud de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales, presentada el 9 de abril de 2026, mas no la resolución judicial que acreditara que dicha rehabilitación hubiera sido concedida. Posteriormente, con el recurso de apelación, el señor recurrente presentó la Resolución Nº 8, del 6 de mayo de 2026, expedida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Marcos, mediante la cual se dispuso la rehabilitación del señor candidato.

2.6. En ese sentido, el hecho de que el señor candidato fue condenado por el delito de uso de documento público falso y que posteriormente obtuvo su rehabilitación judicial no constituye materia de controversia, pues ambas circunstancias se encuentran acreditadas con la documentación obrante en autos. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si la rehabilitación judicial obtenida por el señor candidato excluye la aplicación del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

2.7. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado concluye:

a) La situación jurídica actual del señor candidato no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3), toda vez que la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-28-0606-JR-PE-01, por el delito de uso de documento público falso, impuso una pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años y once meses, cuyo periodo de prueba concluyó, habiéndose cumplido las reglas de conducta impuestas. Asimismo, mediante Resolución Nº 8, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Marcos, se dispuso la rehabilitación del señor candidato, circunstancia que acredita la extinción de los efectos derivados de la condena penal.

b) En el presente caso, no resulta aplicable los impedimentos previstos en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues si bien fue sujeto de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad suspendida firme por la comisón de un delito doloso, la misma ya no se encuentra vigente al haber sido rehabilitado; asimismo, al no tratarse de una condena por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, ni haberse acreditado que el señor candidato haya tenido la condición de funcionario o servidor público al momento de la comisión del hecho, su situación no se subsume en el supuesto previsto en el literal h del artículo 8 de la LEM.

c) Asimismo, debe considerarse que el señor candidato declaró expresamente en su DJHV la existencia de la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-28-0606-JR-PE-01, cumpliendo con el deber de transparencia exigido por la normativa electoral. La declaración de dicho dato permitió al órgano electoral evaluar su situación jurídica, no advirtiéndose una conducta orientada a ocultar información relevante para el proceso de inscripción.

d) En ese sentido, la rehabilitación judicial obtenida por el señor candidato, acreditada mediante la documentación presentada con el recurso de subsanación y apelación, debe ser valorada por este Supremo Tribunal Electoral, considerando que la organización política sí presentó la constancia de haber solicitado dicha rehabilitación con su escrito de subsanación y que, a pesar de ser fechada en mayo de 2026, considerando los tiempos de notificación del Poder Judicial resulta razonable considerar que recién con la apelación tuvo la posibilidad material de incorporarla al expediente. En consecuencia, al haberse incorporado la resolución que dicta la rehabilitación del señor candidato por encontrarse cumplida la pena impuesta y pagada la reparación civil, se concluye que no existió una prohibición legal vigente que restrinja su derecho de participación política, por lo que corresponde declarar que el señor candidato no se encuentra impedido para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Eduardo Villanueva en las ERM 2026.

2.8. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación judicial del señor candidato, acreditada mediante la Resolución Nº 8, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Marcos, así como la inexistencia de un impedimento electoral vigente aplicable a su caso, corresponde declarar fundada la apelación interpuesta y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente su candidatura.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronald Arturo Requelme Quiliche, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00730-2026-JEE-CAJA/JNE, del 19 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Magno Martín Cotrina Muñoz, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Eduardo Villanueva, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DECLARAR que el Jurado Electoral Especial de Cajamarca continúe con el trámite correspondiente, conforme a sus atribuciones y a lo resuelto en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez,

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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