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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan la Resolución N° 00805-2026-JEE-MNIE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto

Resolución Nº 1737-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024744

LLOQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO -

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026011703)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00805-2026-JEE-MNIE/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026011703

1.1. El 13 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco de las ERM 2026.

1.2. El 15 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) presentó un escrito con el cual solicitó, inicialmente, la reversión de la presentación de la solicitud de inscripción, a fin de efectuar modificaciones. Sin embargo, el 16 de junio de 2026 presentó un escrito por el que se desistió de dicha reversión y solicitó, además, que se incorporen al expediente el acta de rectificación del acta de designación directa, la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación, correspondientes a doña Leidy Ruth Mamani Mamani. Asimismo, alegó que la incorporación de dicha ciudadana y de los documentos señalados acreditaba el cumplimiento de la cuota de jóvenes.

1.3. Con la Resolución Nº 00805-2026-JEE-MNIE/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento de requisitos legales no subsanables, debido a que:

a) No se ha cumplido con la cuota de jóvenes, lo que conlleva el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable.

b) Respecto de los pedidos formulados a través del escrito del 15 de junio de 2026, en el que se solicitó la reversión de la presentación de la lista, y con el escrito del 16 de junio de 2026, a través del cual se solicitó dejar sin efecto dicho pedido de reversión y se presentó el acta de rectificación del acta de designación directa, a fin de que se considere la incorporación de doña Leidy Ruth Mamani Mamani en la solicitud de inscripción, el JEE señaló que el pedido de incorporación de la candidata debía ser desestimado, en la medida en que, si bien el documento de rectificación tiene fecha 10 de junio de 2026, el personero legal de la OP registró la información en el sistema Declara+ el 13 de junio del presente año, por lo que era de su exclusiva responsabilidad consignar información veraz.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El señor recurrente, dentro del plazo otorgado, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00805-2026-JEE-MNIE/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que la resolución impugnada vulnera el deber de motivar debidamente las resoluciones y el derecho al debido proceso, previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que el JEE habría declarado la improcedencia de la solicitud de inscripción sin valorar integralmente la documentación presentada con posterioridad a la solicitud inicial, particularmente el acta de rectificación de la designación directa y los documentos correspondientes a la candidata Leidy Ruth Mamani Mamani.

b) Refiere que la resolución apelada restringe de manera desproporcionada el derecho de participación política y el derecho fundamental a ser elegido, reconocidos en el artículo 2, numeral 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, al privilegiar aspectos meramente formales sobre la voluntad de participación política de la organización política y de sus candidatos. En ese sentido, sostiene que la observación formulada debió ser considerada subsanable, con aplicación de los principios de informalismo y de verdad material, pues, a su juicio, la cuota de jóvenes se encontraba finalmente acreditada con la documentación presentada antes del vencimiento del plazo para la inscripción de listas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Asimismo, tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[...]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[...]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 9 formula que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.8. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.9. El artículo 33 prescribe lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [Resaltados agregados].

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[...]

En la jurisprudencia del JNE

1.10. En la Resolución Nº 1797-2022-JNE, del 29 de julio de 2022, emitida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, el Pleno del JNE determinó lo siguiente:

2.3. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental.

2.4. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta el similar interpretativo fue adoptado por el Pleno del JNE en el marco de las ERM 2018 (ver SN 1.6.), de acuerdo con el cronograma electoral y que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 14 de junio de 2022 a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente:

i. Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 14 de junio de 2022 hayan cumplido 18 años de edad.

ii. Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 14 de junio de 2022 no hayan cumplido 29 años de edad. [Resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

A. Sobre la oportunidad para solicitar el reemplazo de candidatos

2.2. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), las organizaciones políticas pueden solicitar el reemplazo de los candidatos postulados y presentados ante el JEE hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción. En esa medida, el candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la candidatura que será reemplazada.

2.3. Sobre el particular, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció el 16 de junio de 2026 como fecha límite para solicitar la inscripción de las listas de candidatos; no obstante, con el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, como plazo único e improrrogable, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a las intermitencias del sistema Declara+, causadas por factores tecnológicos externos, ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que impedía culminar oportunamente el llenado de las DJHV de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o efectuar la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.5. En atención a lo expuesto y al principio en pro de la participación (ver SN 1.5.), debe considerarse el 19 de junio de 2026 como la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, incluidos los pedidos de reemplazo de candidaturas, toda vez que el artículo 27 del Reglamento de Inscripción vincula expresamente esa facultad con la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.

B. En cuanto al cumplimiento de la cuota de jóvenes en las listas de candidatos

2.6. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 años y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.7. Sobre el particular, de acuerdo con el Anexo 44 del Reglamento de Inscripción, se establece que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales en los que se eligen cinco (5) regidurías, asignadas a los consejos municipales, es de dos (2) regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado.

2.8. De acuerdo con la línea jurisprudencial del Pleno del JNE (ver SN 1.10.) y con las normas legales y reglamentarias antes citadas, para verificar el cumplimiento de la cuota de jóvenes en las listas de candidatos, debe corroborarse que estos sean mayores de 18 años y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.9. En ese contexto, atendiendo al principio en pro de la participación política (ver SN 1.5.), al cronograma electoral de las ERM 2026 y al Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, se deben establecer los parámetros para verificar el cumplimiento de la cuota de jóvenes en las listas de candidatos, a fin de favorecer el derecho a la participación política pasiva, esto es, el derecho a ser elegido. Así, se precisa lo siguiente:

a) Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 hayan cumplido 18 años de edad.

b) Menores de 29 años: aquellos que hasta las 23:59 horas del 16 de junio de 2026 no hayan cumplido 29 años de edad.

2.10. En el presente caso, el señor recurrente presentó su solicitud de inscripción de listas con seis (6) candidatos a regidores, por lo que la lista al Concejo Distrital de Lloque, debe contar con, por lo menos, dos (2) candidatos que cumplan con la cuota de jóvenes.

2.11. En ese contexto, el JEE advirtió que doña Magaly Yerida Quispe Coaguila era la única candidata que podía ser considerada para el cumplimiento de la cuota de jóvenes. Por lo tanto, la lista de candidatos presentada no cumplía con la cuota de jóvenes –candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años–, conforme a lo establecido en los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.).

2.12. No obstante, el 16 de junio de 2026, dentro del plazo límite para solicitar la inscripción de las listas de candidatos –conforme a lo desarrollado en el considerando 2.5. de la presente resolución–, el señor recurrente presentó un pedido de reemplazo de la candidata ubicada en el número 2 de la lista –doña Melania Eva Calizaya Tito (designada)–, debido a que, por un error material e involuntario en el procesamiento de datos del sistema informático Declara+, debió registrarse, en dicha posición, a doña Leidy Ruth Mamani Mamani (designada), quien cumpliría con la cuota de jóvenes de la lista de candidatos. Para tal efecto, adjuntó la documentación respectiva.

2.13. En esa medida, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), el JEE debía valorar el pedido de reemplazo de candidaturas, a fin de verificar si la candidata reemplazante cumplía con la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para el distrito de Lloque, toda vez que dicho pedido fue presentado dentro del plazo establecido.

2.14. En mérito de lo expuesto, y bajo una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como del principio en pro de la participación (ver SN 1.5.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de reemplazo presentado por el señor recurrente, califique a la candidata cuyo reemplazo se solicita y resuelva conforme a ley.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ciro Emir Melo Ávalos, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00805-2026-JEE-MNIE/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lloque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

4 Número de regidores que conforman el concejo municipal, total de candidatos a regidores por lista, paridad de género y cuotas electorales.

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