Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja
Resolución Nº 2414-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028456
MUQUIYAUYO - JAUJA - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026021416)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Danny Lujan Rojas, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026021416
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 246-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgando 2 días calendario contados desde el día siguiente de notificada la misma; para que SUBSANE las omisiones desarrolladas en el considerando 3.4 de la citada resolución, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud en caso de incumplimiento. Se advirtieron las siguientes observaciones:
a) El candidato a regidor 5 - Carlos Tomas Valencia Sosa en elecciones primarias, ha sido reemplazado por Alvaro Yulve Quispe Antonio, quien no figura en elecciones primarias.
b) En el acta de candidatos designados se consigna como Regidor 3 a don Álvaro Yulve Quispe Antonio y como regidor 6 a doña Elizabeth Yolanda Hurtado Poma; sin embargo, en la lista de presentación se consigna en la posición 3 a don Samuel Mattios Campos
Zamudio.
c) El candidato Samuel Mattios Campos Zamudio, se encuentra afiliado a la organización política Alianza para el Progreso y conforme al Art. 30.10 se requiere que el candidato adjunte la autorización expresa de dicha organización política para participar por una distinta.
d) El candidato Álvaro Yulve Quispe Antonio, se encuentra afiliado a organización política Batalla Perú y conforme al Art. 30.10 se requiere que el candidato adjunte la autorización expresa de dicha organización política para participar por una distinta.
e) La candidata Alicia Nicol Meza Torres no tiene como lugar de nacimiento la localidad a la que postula; por lo que debe acreditar 2 años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta.
f) La candidata Elizabeth Yolanda Hurtado Poma no tiene como lugar de nacimiento la localidad a la que postula; por lo que debe acreditar 2 años de domicilio continuo con documentos de fecha cierta.
1.3. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, absolviendo únicamente las observaciones formuladas respecto a las candidatas Elizabeth Yolanda Hurtado Poma y Alicia Nicol Meza Torres, adjuntando, declaraciones juradas de domicilio y un documento signado como donación de solar; documentos con los que pretendería acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio continúo exigido por ley.
1.4. Con la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por cuanto:
a) De la revisión del escrito de subsanación y de sus anexos se advierte que este no contiene pronunciamiento, documento o medio probatorio alguno dirigido a subsanar las observaciones expresamente formuladas respecto de los cargos de regidor Nº 3 y REGIDOR Nº 5.
b) Conforme al Registro de candidaturas para Elecciones Primarias – ERM 2026, publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y conforme al Acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, suscrita por la propia organización política, el cargo de regidor Nº 5 para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo fue asignado, en calidad de afiliado, a Carlos Tomas Valencia Sosa; sin embargo, de la solicitud de inscripción presentada ante este Jurado Electoral Especial, el cargo de regidor Nº 5 aparece ocupado por Álvaro Yulve Quispe Antonio.
c) Conforme al mismo Registro de candidaturas para Elecciones Primarias – ERM 2026, Álvaro Yulve Quispe Antonio fue designado, no para el cargo de regidor Nº 5, sino para el cargo de regidor Nº 3, designación que además coincide con el acta de designación directa que obra en el expediente. En consecuencia, la ubicación del citado en el cargo de regidor Nº 5 de la lista presentada no solo carece de sustento en los resultados de las elecciones primarias, sino que contradice la propia acta de designación de la organización política, que lo ubica en un cargo distinto.
d) El cargo de regidor Nº 3 de la lista presentada es ocupado por Samuel Mattios Campos Zamudio, persona que no figura en el Registro de candidaturas para Elecciones Primarias – ERM 2026 de la OP para la referida circunscripción, ni en el acta de designación directa acompañada a la solicitud, careciendo por tanto de habilitación alguna, sea por elección en primarias o por designación directa, para ocupar dicho cargo.
e) Conforme a lo expuesto, se encuentra acreditado que la organización política modificó, sin sustento normativo ni procedimiento habilitante, la conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias, en contravención del artículo 15 del Reglamento, lo que configura el incumplimiento insubsanable previsto en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento.
f) Sin perjuicio de que las observaciones referidas al domicilio electoral de las candidatas Alicia Nicol Meza Torres y Elizabeth Yolanda Hurtado Poma fueron atendidas mediante el escrito de fecha 1 de julio de 2026, dicha circunstancia no modifica la conclusión precedente, en tanto el defecto insubsanable relativo al incumplimiento del artículo 15 del Reglamento afecta la conformación de la totalidad de la lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) Al momento de completar el formulario de inscripción en la Plataforma Electoral DECLARA+, se incurrió en un error material e involuntario al consignar el orden de los candidatos dentro de la lista presentada; siendo que dicho error obedeció exclusivamente a una equivocación de digitación al momento del registro electrónico y no refleja la verdadera voluntad de la organización política, la cual quedó plenamente establecida durante el proceso de democracia interna.
b) La conformación, el orden y la integración de la lista de candidatos fueron aprobados previamente por los órganos competentes del Partido Político Perú Primero, conforme consta en el Acta de la Comisión Política Nacional, el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos adjuntadas y detalladas mediante captura en el punto IV del presente escrito y como medios probatorios del mismo. Estos documentos, debidamente suscritos con anterioridad a la inscripción, contienen la relación oficial de candidatos y evidencian el orden correcto aprobado por la organización política. [Resaltado agregado].
c) En consecuencia, la discrepancia advertida entre la información consignada en el sistema DECLARA+ y las actas de democracia interna no obedece a una modificación de la voluntad partidaria, sino únicamente a un error material de digitación atribuible a quien efectuó el registro electrónico. [Resaltado agregado].
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Procesal Civil
1.4. El artículo 374 señala:
Medios probatorios en la apelación de sentencias
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[...]
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.6. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[...]
1.7. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[...]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[...]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, dado que el escrito presentado dentro del plazo otorgado por la Resolución Nº 246-2026-JEE-JAUJ/JNE no absolvió, en modo alguno, las observaciones expresamente formuladas en el cuadro de verificación de dicha resolución, referidas al incumplimiento del artículo 15 y del numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, por lo que dichas observaciones no han sido subsanadas.
2.3. El JEE señaló que el candidato a regidor 5, don Carlos Tomas Valencia Sosa en elecciones primarias, ha sido reemplazado por don Álvaro Yulve Quispe Antonio, quien no figura en elecciones primarias; asimismo, que en el acta de candidatos designados aparecen como regidor 3, don Álvaro Yulve Quispe Antonio y la regidora 6, doña Elizabeth Yolanda Hurtado Poma. Sin embargo, en la lista de presentación se consigna como regidor 3, a don Samuel Mattios Campos Zamudio; y se ha consignado como regidor 5 a don Álvaro Yulve Quispe Antonio.
2.4. Ahora bien, de la revisión del Listado Oficial – Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264, se tienen los siguientes resultados:
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2.5. Estando a lo referido en el numeral precedente, se verifica que el candidato don Samuel Mattios Campos Zamudio, no participó en dicho proceso electoral interno.
2.6. El recurrente ha señalado que, al momento de completar el formulario de inscripción en la Plataforma Electoral DECLARA+, se incurrió en un error material e involuntario al consignar el orden de los candidatos dentro de la lista presentada; por lo que la discrepancia advertida entre la información consignada en el sistema DECLARA+ y las actas de democracia interna no obedece a una modificación de la voluntad partidaria, sino únicamente a un error material de digitación atribuible a quien efectuó el registro electrónico.
2.7. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:
a) Conforme a lo establecido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0847-2025-JNE5, al Concejo Municipal Distrital de Muquiyauyo le correspondería estar conformado por cinco (5) regidores.
b) Asimismo, de conformidad con el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción, la OP, a efectos de cumplir con las reglas de paridad y alternancia, debía presentar una lista integrada por seis (6) candidatos a regidores.
c) Dado que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Muquiyauyo está conformada por siete (7) ciudadanos, solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa6, es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias.
d) De los actuados obrantes en el presente expediente; se tiene a la vista el Acta de la Comisión Política Nacional referida a la designación directa de candidaturas para las elecciones regionales y municipales 2026, de la cual se desprende que para el Concejo Distrital de Muquiyauyo se designaron a los candidatos Álvaro Yulve Quispe Antonio en la posición número 3 y Elizabeth Yolanda Hurtado Poma en la posición 6. En ese sentido se advierte la incongruencia respecto al candidato que ocuparía la posición 3 en la lista de candidatos, dado que conforme aparece de la lista presentada en la plataforma Declara+, en dicha posición aparece don Samuel Mattios Campos Zamudio, quien como se ha señalado en el numeral 2.4. no participó del proceso de elecciones primarias; y, tampoco cuenta con la condición de designado conforme lo señalado en el párrafo precedente.
e) En consecuencia, si bien es cierto, se cumpliría la cuota de candidatos designados; se corrobora la inconsistencia respecto al candidato designado que ocuparía el lugar Nº 3, en la medida se ha consignado en la solicitud presentada en la plataforma Declara+ a la persona de Samuel Mattios Campos Zamudio; siendo que dicha ubicación le correspondía a don Álvaro Yulve Quispe Antonio (ver SN 1.4.).
2.8. Así las cosas, el señor recurrente ha manifestado en su escrito de apelación que las incongruencias advertidas no obedecen a una modificación de la voluntad partidaria, sino únicamente a un error material de digitación atribuible a quien efectuó el registro electrónico; sin embargo, del análisis efectuado se puede concluir que lo que realmente pretende la OP es que en etapa de apelación; es que bajo el argumento de la existencia de “errores materiales” se realice un reemplazo de candidatos, cuando dicha acción tenía un plazo límite, el mismo que vencía el 19 de junio. De otro lado, no se ha sustentado o acreditado que se haya configurado alguna circunstancia que imposibilite la postulación del candidato que se pretendería reemplazar; ni una causa objetiva que respalde la alteración en el orden de la lista.
2.9. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Samuel Mattios Campos Zamudio no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista –alcalde y regidores–, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o, según corresponda, forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la solicitud de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín respecto a don Francisco Jesús Yallico Márquez, don Francisco Nicomedes Huaringa Cáceres, doña Elizabeth Carmela Caso Salvatierra, doña Alicia Nicol Meza Torres y doña Elizabeth Yolanda Hurtado Poma; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción la lista de candidatos respecto de don Samuel Mattios Campos Zamudio y don Álvaro Yulve Quispe Antonio; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Danny Lujan Rojas, personero legal titular acreditado ante el JEE de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia:
a) REVOCAR la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Muquiyauyo, provincia de Jauja, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Francisco Jesús Yallico Márquez, don Francisco Nicomedes Huaringa Cáceres, doña Elizabeth Carmela Caso Salvatierra, doña Alicia Nicol Meza Torres y doña Elizabeth Yolanda Hurtado Poma.
b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00489-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 12 de julio de 2026, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Samuel Mattios Campos Zamudio y don Álvaro Yulve Quispe Antonio.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026
5 De fecha 31 de diciembre del 2025, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
6 En el Anexo 5 – Candidatos designados, que forma parte del Reglamento de Inscripción, se ha establecido la cantidad máxima que corresponde a cada concejo municipal, de acuerdo a ley.
2547542-1