Confirman la Resolución Nº 00902- 2026-JEEMNIE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto
Resolución Nº 2441-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025635
UBINAS - GENERAL SÁNCHEZ
CERRO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026020535)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Kausachun (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00902-2026-JEEMNIE/JNE, del 21 de junio del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la organización política Kausachun (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00902-2026-JEEMNIE/JNE, del 21 de junio del 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar que la lista contaba con un total de seis (6) regidores distritales, teniendo únicamente un candidato joven, lo que representaba el 16.7 % del total, por lo tanto, no se alcanzaba el porcentaje mínimo del 20 % de ciudadanos entre 18 y 29 años de edad exigido en el literal c. numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00902-2026-JEEMNIE/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La aplicación indebida del Reglamento de Inscripción, obliga a poner dos candidatos de cuota joven, cuando en realidad por ley solamente corresponde presentar un solo candidato; agregando que, en el caso particular, se tiene 5 regidores a ser elegido, por lo que el 20 % equivale a un candidato y no a dos.
b) El error se genera cuando el anexo 4 del Reglamento de Inscripción (no de la ley), sostiene que los regidores electos del consejo regional serían de seis (6) regidores (aunque este último no entraría electo como regidor), bajo la interpretación matemática equivocada de que el 20 % de 6 sería 1.2 candidatos y se procede a redondear al número inmediato superior, o sea, 2 (dos candidatos), lo que eleva la cuota mínima de jóvenes del 20 % al 33.33 %. Lo que es, evidentemente, una modificación de la LEM, es decir, jurídicamente imposible.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.3. El numeral 3 del artículo 10 refiere:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[...]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[...]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El artículo 9 dicta:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.5. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
Cuestión previa
2.3. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se advierte que el recurso de apelación fue presentado por el personero legal titular en fecha 4 de julio del 2026; sin embargo, la Resolución Nº 01049-2026-JEE-MNIE/JNE, de la misma fecha, declaró inadmisible el recurso de apelación, aunque el recurso impugnatorio fue interpuesto el 2 de julio del 2026, por lo que el mismo se habría presentado dentro del plazo otorgado por ley.
Sobre el caso concreto
2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Municipalidad Distrital de Ubinas, por cuanto se habría incumplido con la cuota joven, en tanto sólo se habría incluido a un (1) candidato joven.
2.5. Conforme a lo establecido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0847-2025-JNE3, al Concejo Distrital de Ubinas le corresponde estar conformado por cinco (5) regidores.
2.6. Asimismo, de conformidad con el anexo 4 del Reglamento de Inscripción, la OP, a efectos de cumplir con las reglas de paridad y alternancia, debía presentar una lista integrada por seis (6) candidatos a regidores; por tanto, el número de integrantes para la cuota joven, equivalente al veinte por ciento (20 %) del total de candidatos, es de un mínimo de dos (2) candidatos que cumplan con dicho requisito.
2.7. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que se genera un problema en cuanto lo establecido en el anexo 4 del Reglamento de Inscripción, pues se extendería la interpretación de la paridad las otras cuotas electorales, incluida la cuota electoral de participación de jóvenes, precisando, en el numeral 2.3.2 del mismo, lo siguiente:
[...]
bajo la interpretación matemática equivocada de que el 20% de 6 sería 1.2 candidatos y se procede a redondear al número inmediato superior, o sea, dos candidatos, Lo que eleva la cuota mínima de jóvenes del 20% al 33.33% Lo que es, evidentemente, una modificación de la Ley de elecciones municipales, lo que es jurídicamente imposible, además de ser una vulneración de las normas matemáticas que indican que aquellos decimales menores a 5 se redondean al inmediato inferior, no al superior.
2.8. Así también el recurrente expresa que el Reglamento de Inscripción ha excedido sus funciones, habiendo elevado la cuota joven a más del 30%, lo que implicaría una clara vulneración de las normas.
2.9. De los actuados obrantes en el expediente se tiene la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada en la plataforma Declara+ de fecha 19 de junio del 2026, de la cual se advierte que el señor recurrente ha consignado una lista de siete (7 candidatos, conforme se detalla a continuación:
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ALCALDE DISTRITAL |
Milton Vidal Maldonado Llanos |
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REGIDOR DISTRITAL |
Celestino Félix Miranda Tola |
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REGIDOR DISTRITAL |
Lizbeth Dina Mamani Quispe |
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REGIDOR DISTRITAL |
Ciriaco Emiliano Maldonado Yáñez |
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REGIDOR DISTRITAL |
Norma Felicitas Coaguila Calizaya |
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REGIDOR DISTRITAL |
Bonifacio Alarcón Apaza |
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REGIDOR DISTRITAL |
Rosa Asunción Condori Torcagua |
2.10. En ese contexto, no debe perderse de vista que el porcentaje de la cuota electoral, se determina en función a la lista de candidatos que se presenta al momento de la solicitud de inscripción y no en base al número de regidores asignados a los consejos municipales; habiendo quedado claro en este caso particular que la lista de la OP se encontraba conformada por un total de seis (6) regidores, motivo por el cual, correspondía haber incluido dentro de la misma, un total de dos regidores jóvenes.
2.11. Del mismo modo, conviene reiterar que la adición de un regidor postulante a la lista de candidatos no obedece a una situación arbitraria o antojadiza de nivel reglamentario, sino al cumplimiento de la norma con rango de Ley, esto es, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM (ver SN 1.3.) la cual dispone que la lista debe cumplir con la presentación de un 50 % de mujeres y 50 % de varones lo cuales deben ordenarse intercaladamente, ello hace que para dicho cumplimiento la lista de candidatos a regidores sea un número par.
2.12. En consecuencia, los argumentos expuestos por la OP no desvirtúan los fundamentos que sustentaron la decisión del JEE. Por el contrario, de los actuados se advierte que la solicitud de inscripción fue presentada sin acreditar el cumplimiento de la cuota joven exigida por la normativa electoral. En ese sentido, corresponde confirmar la decisión adoptada por el JEE, al encontrarse arreglada a derecho y emitida en observancia de las normas que regulan el procedimiento de inscripción de listas de candidatos.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Paretto Flores, personero legal titular de la organización política Kausachun; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00902-2026-JEEMNIE/JNE, del 21 de junio del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ubinas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547540-1