Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 01253-2026-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
Resolución Nº 2442-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028330
SANTIAGO - CUSCO - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2026025487)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01253-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026025487
1.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 01253-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción al considerar que se configuró el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias, previsto en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por cuanto:
a) En la posición 3, el Acta y el Registro Oficial de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) consignan a don Ciriaco Villacorta Villacorta, mientras que en la solicitud de inscripción figura don Villygran Licona Loaiza.
b) En la posición 5, el Acta y el Registro Oficial de la ONPE consignan a don Juan José Cachi Huallpa, mientras que en la solicitud de inscripción figura don Julio César Díaz Zamata.
c) En la posición 10, el Acta y el Registro Oficial de la ONPE consignan a doña Dayan Brighitte Valencia Montesinos, mientras que en la solicitud de inscripción figura doña Nayruth Guizado Quispe.
d) En la posición 11, el Acta y el Registro Oficial de la ONPE consignan a don Royher Anthony Achahui Castañeda, mientras que en la solicitud de inscripción figura don Julio Fernández Noa.
e) En la posición 12, el Acta y el Registro Oficial de la ONPE consignan a doña Pamela Susan Arisaca Tapara, mientras que en la solicitud de inscripción figura doña Analy Quispe Alcca.
f) De la revisión del Acta de Conformación de Fórmulas y Listas de Candidatos Resultante de las Elecciones Primarias y del Registro Oficial publicado por la ONPE, se verifica que el único candidato registrado para eventual reemplazo era don Juan José Churata Sucno; sin embargo, la organización política no lo incorporó a la solicitud de inscripción, sino que pretendió sustituir a cinco candidatos titulares por otros que no participaron en las elecciones primarias ni como candidatos titulares ni como reemplazos.
g) Así, al verificarse que la solicitud de inscripción incorpora a cinco ciudadanos que no participaron en las elecciones primarias como candidatos titulares ni como candidatos para eventual reemplazo, se configura el supuesto de improcedencia previsto en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, referido al incumplimiento de la participación en las elecciones primarias, el cual constituye un requisito legal de carácter no subsanable.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01253-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada se aparta de un pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitido en un supuesto de hecho idéntico; pues mediante Resolución Nº 0029-2026-JNE, del 9 de enero de 2026, se señaló que debe prevalecer la aplicación del principio constitucional de participación política de los candidatos remplazantes, de los candidatos titulares que renunciaron y de la propia organización política. Agrega que, en aquel caso, también se contaba con un único candidato para eventual reemplazo frente a cinco vacantes generadas por renuncia, y se señaló que debía resolverse conforme al principio pro homine y al derecho de participación política, admitiendo la inscripción de la lista con la incorporación de los candidatos designados por la organización política para cubrir las vacantes no cubiertas por el único accesitario disponible.
b) Sostener el criterio de la resolución apelada, en un supuesto de hecho idéntico al ya resuelto por el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en sentido contrario, vulnera el principio de predictibilidad y el derecho a la igualdad ante la ley.
c) A la fecha de presentación de la solicitud de inscripción (3 de julio de 2026), la OP no contaba, en los hechos, con ningún candidato para eventual reemplazo disponible para cubrir las cinco vacantes generadas por renuncia en la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Santiago.
d) La resolución apelada extiende los efectos de la improcedencia a la totalidad de la lista, incluyendo a los candidatos de las posiciones 1, 2, 4, 6, 7, 8 y 9, cuya elección en las primarias no ha sido observada ni cuestionada en ningún extremo.
e) Señalar que la causal del literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento recae sobre la lista “como unidad”, no resulta la única interpretación posible ni la más favorable al ejercicio de los derechos en juego.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[...]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[...]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[...]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.
Del caso concreto
2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago por configurarse el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias previsto en el literal d) del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción.
2.8. El JEE señaló que don Villygran Licona Loaiza, candidato a regidor Nº 2; don Julio César Díaz Zamata, candidato a regidor Nº 5; doña Nayruth Guizado Quispe, candidata a regidora Nº 10; don Julio Fernández Noa, candidato a regidor Nº 11; y doña Analy Quispe Alcca, candidata a regidora Nº 12; si bien fueron consignados en la solicitud de inscripción, esta información no corresponde con lo señalado en el resultado oficial de las elecciones primarias, contenido en el Acta de Conformación de Fórmulas y Listas de Candidatos Resultante de las Elecciones Primarias y en el Registro Oficial publicado por la ONPE, incumpliéndose lo previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
2.9. Ahora bien, de la revisión del Listado Oficial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264, se tienen los siguientes resultados:
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2.10. Estando a lo referido en el numeral precedente, se verifica que los candidatos don Villygran Licona Loaiza, don Julio César Díaz Zamata, doña Nayruth Guizado Quispe, Julio Fernández Noa y Analy Quispe Alcca no participaron en dicho proceso electoral interno.
2.11. El señor recurrente señaló que, si existe discordancia entre los candidatos que se consignaron en el resultado de las elecciones primarias y el listado que se acompañó a la solicitud de inscripción, ello atendía a que cinco (5) de los candidatos a regidores habrían presentado su renuncia expresa.
2.12. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se tienen los siguientes documentos:
a) Carta de renuncia presentada el 18 de junio por don Ciriaco Villacorta Villacorta.
b) Renuncia presentada el 15 de junio por don Juan José Cachi Huallpa.
c) Carta de renuncia presentada el 15 de junio por doña Dayan Brighitte Valencia Montesinos.
d) Carta de renuncia presentada el 15 de junio por don Royher Anthony Achahui Castañeda.
e) Carta de renuncia presentada el 16 de junio de 2026 por don Juan José Churata Sucno.
2.13. De este modo, quedaría acreditado la renuncia de los regidores alegada por el señor recurrente.
2.14. De los actuados obrantes en el expediente, se tiene el acta de sesión de la Comisión Política Nacional de fecha 6 de junio del 2026, la misma a la que se ha adjuntado el acta de designación y orden de ubicación de los candidatos designados (anexo 1), documento del cual se desprende que se consideraron dos posiciones para candidatos designados dentro de la lista para la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco; habiéndose establecido que la posición de regidor Nº1 correspondía a don Santiago Ramos Zarate y la posición de regidor Nº2 correspondía a doña Alicia Huallpayunca Aguilar.
2.15. De otro lado, se tiene que don Juan José Churata Sucno participó en las elecciones primarias como candidato para eventual reemplazo; sin embargo, mediante escrito presentado al JEE el 16 de junio de 2026, este señaló que ratificaba su decisión de postular exclusivamente al cargo de consejero regional accesitario Nº 3 por la provincia de Cusco y formalizaba su total desistimiento, renuncia y rechazo a su consignación como candidato.
2.16. Frente a dicha situación, y al no existir más candidatos para eventual reemplazo, la OP decidió invitar a afiliados a la OP a fin de completar dicha lista. Ante ello, el señor recurrente presentó un escrito, el 3 de julio del 2026, mediante cual solicitó que se incorpore al expediente documentación complementaria, obrando entre los actuados adjuntos el documento signado como “Fe de erratas-aclaratoria de conformación definitiva de lista. Acta de sesión de la comisión política nacional de fecha 6 de junio de 2026; anexo 1 – acta de designación y orden de ubicación de los candidatos designados y afiliados que participaron en elecciones internas algunos que renunciaron y otros que renunciaron por estar inscritas en la lista provincial del Cusco”, precisando que la lista del Distrito de Santiago quedaría de la siguiente manera:
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2.17. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:
a) Las renuncias presentadas por don Ciriaco Villacorta Villacorta, don Juan José Cachi Huallpa, doña Dayan Brighitte Valencia Montesinos, don Royher Anthony Achahui Castañeda y don Juan José Churata Sucno, son correctas (ver SN 1.6.), toda vez que se dieron antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE, por lo cual este órgano electoral aún no asumía competencia para pronunciarse sobre la renuncia de dichos ciudadanos.
b) Conforme a lo establecido en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 0847-2025-JNE5, la lista de candidatos para Municipalidad Distrital de esta conformada por once (11) regidores.
c) Asimismo, de conformidad con el Anexo 4 del Reglamento de Inscripción, la OP, a efectos de cumplir con las reglas de paridad y alternancia, debía presentar una lista integrada por doce (12) candidatos a regidores.
d) Dado que la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago está conformada por trece (13) ciudadanos, solo pueden presentarse hasta tres (3) candidatos por designación directa6, es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias. Como se ha señalado con anterioridad, la OP consideró como sus candidatos designados en la posición de regidor Nº1 a don Santiago Ramos Zarate; y, en la posición de regidor Nº2 correspondía a doña Alicia Huallpayunca Aguilar.
e) En este caso, si se dieran por válidas las candidaturas de don Villygran Licona Loaiza, don Julio César Díaz Zamata, doña Nayruth Guizado Quispe, don Julio Fernández Noa y doña Analy Quispe Alcca; aun cuando su incorporación a la lista haya sido para reemplazar a precandidatos renunciantes, dicha lista estaría conformada por cinco (5) candidatos designados directamente por la OP, lo cual contravendría lo establecido en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.); máxime si como se ha establecido en el literal precedente, no fueron designados originalmente por la OP.
f) De ahí que las candidaturas de don Villygran Licona Loaiza, don Julio César Díaz Zamata, doña Nayruth Guizado Quispe, don Julio Fernández Noa y doña Analy Quispe Alcca; devienen en improcedentes, pues no han participado en las elecciones primarias y no han sido designados originariamente por la OP. Además que las posiciones propuestas a ser cubiertas por candidatos designados, han sido debidamente ocupadas por los candidatos designados originalmente (regidor 1 y 2); adicionalmente, se ve que la posición de alcalde también podría ser cubierta por un candidato designado; y en efecto se ha consignado a una persona distinta a los candidatos que se pretenden incluir en la lista; por lo que, se habrían cubierto las tres vacantes para candidatos designados que permite la ley, no resultando posible considerarse a los antes mencionados.
2.18. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Villygran Licona Loaiza, don Julio César Díaz Zamata, doña Nayruth Guizado Quispe, don Julio Fernández Noa y doña Analy Quispe Alcca; no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista –alcalde y regidores–, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o, según corresponda, forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2.19. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Fermín García Fuentes, don Santiago Ramos Zárate, doña Alicia Huallpayunca Aguilar, doña Linda Shiria Luque Chávez, doña Crisbel Soledad Suyo Cruz, don William Choque Tijera, doña Miluzca Pillco Pinedo, don David Bandera Ccoa, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Santiago; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de don Villygran Licona Loaiza, don Julio César Díaz Zamata, doña Nayruth Guizado Quispe, don Julio Fernández Noa y doña Analy Quispe Alcca, candidatos a regidores en las posiciones Nº 3, Nº 5, Nº 10, Nº 11 y Nº 12; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia:
a) REVOCAR la Resolución Nº 01253-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fermín García Fuentes, don Santiago Ramos Zárate, doña Alicia Huallpayunca Aguilar, doña Linda Shiria Luque Chávez, doña Crisbel Soledad Suyo Cruz, don William Choque Tijera, doña Miluzca Pillco Pinedo, don David Bandera Ccoa, candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, para el referida entidad municipal.
b) Declarar INFUNDADO el citado recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01253-2026-JEE-CSCO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Villygran Licona Loaiza, don Julio César Díaz Zamata, doña Nayruth Guizado Quispe, don Julio Fernández Noa y doña Analy Quispe Alcca, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026
5 De fecha 31 de diciembre del 2025, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano
6 En el Anexo 5 – Candidatos designados, que forma parte del Reglamento de Inscripción, se ha establecido la cantidad máxima que corresponde a cada concejo municipal, de acuerdo a ley.
2547539-1