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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Confirman la Resolución N° 01159-2026-JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco

Resolución Nº 2425-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026026024

CUSCO - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026023249)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 2 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01159-2026-JEE-CSCO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, provincia y departamento de Cusco, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes. Al respecto, el órgano electoral constató que, para una lista de dieciséis (16) regidores, únicamente se incluyeron tres (3) candidatos mayores de 18 años y menores de 29 años de edad (Stevens Gonzales Ríos, Pamela Fernanda Silva Malpartida y Melany Zamara Huanca Ramos), cuando el mínimo legal requerido era de cuatro (4) candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01159-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en una errónea interpretación del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al calificar como una “omisión insalvable” lo que en realidad constituye un error material involuntario de digitación al momento de cargar los datos en el sistema Declara+. Este error se vio agravado por la saturación y lentitud de la plataforma informática debido al alto volumen de cargas simultáneas.

b) El cuarto candidato que completa la cuota de jóvenes es Berly Uscamayta Manrrique (DNI Nº 75050152), de 23 años, quien fue consignado correctamente en la posición Nº 6 del Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional del 15 de junio de 2026. Sin embargo, por un error de registro digital, en dicha ubicación terminó figurando una persona de 47 años, hecho que no refleja la voluntad real de la organización política expresada en sus documentos internos previos al cierre de inscripciones.

c) Se debe privilegiar el principio de la verdad material y el derecho constitucional a la participación política (ser elegido) sobre los defectos técnicos de un registro informático. La normativa y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones establecen que los errores de transcripción o de ingreso en sistemas son subsanables siempre que se demuestre que, en el fondo, se cumple con los requisitos legales, como ocurre en este caso con la cuota del 20% de jóvenes.

d) La resolución apelada carece de una debida motivación y resulta desproporcionada, pues sanciona un hecho ajeno a la voluntad del partido derivado de limitaciones técnicas. No se valoró que el cumplimiento de la cuota está debidamente acreditado en el Acta de Conformación de la Lista y en la Resolución Nº 016-2026-P-OEN/PDUP, documentos fehacientes que prueban la existencia de los 4 candidatos jóvenes requeridos en las posiciones 4, 5, 6 y 9.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En la LEM

1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[...]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[...]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[...]

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 9 establece:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que solo tres (3) de los candidatos consignados para integrar la lista de regidores para la Municipalidad Provincial de Cusco cumplían con la cuota de jóvenes, prevista en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción, por cuanto los demás regidores no eran mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.5.).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral, alegando que existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues se registró por equivocación a una persona distinta en la posición Nº 6 en el sistema Declara+, omitiendo al candidato designado don Berly Uscamayta Manrrique (DNI Nº 75050152), quien figura en el Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional, así como en la Resolución Nº 016-2026-P-OEN/PDUP referida a la asignación de candidaturas designadas, documentos que recién acompaña con el recurso de apelación y mediante los cuales pretende acreditar el cumplimiento de la cuota joven.

2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en verificar si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral.

2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se aprecia que la OP registró en el sistema informático y adjuntó información en la que, para la posición Nº 6, figuraba el ciudadano Bartolomé Uscamayta Ccahuantico (47 años); sin embargo, el candidato joven don Berly Uscamayta Manrrique recién es debidamente identificado mediante el Acta de Sesión del Órgano Electoral Nacional y la Resolución de asignación de designados, documentos que no fueron presentados con la solicitud de inscripción, sino únicamente en sede de apelación. En consecuencia, al momento de la calificación efectuada por el JEE, la documentación obrante en el expediente no acreditaba el cumplimiento de la cuota joven exigida por el Reglamento de Inscripción.

2.5. Asimismo, resulta relevante destacar que la propia señora recurrente reconoce expresamente que la omisión de consignar correctamente al candidato y de presentar la documentación técnica adecuada obedeció a un error material atribuible a la OP por la saturación del sistema. Tal afirmación evidencia que la deficiencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular del órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente a la personera legal, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.

2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde a la personera legal actuar con diligencia, responsabilidad y observancia estricta de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que la documentación presentada refleje correctamente la conformación definitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. Por ello, el JEE estaba obligado a emitir pronunciamiento con base en la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la calificación, sin que pudiera presumir la existencia de documentos no presentados ni reconstruir la voluntad de la organización política a partir de actuaciones incorporadas recién en segunda instancia.

2.7. En igual sentido, los principios al debido procedimiento y la valoración integral de la prueba invocados por la señora recurrente no pueden ser interpretados en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de requisitos esenciales previstos expresamente por la normativa electoral, ni autorizan a subsanar en sede de apelación omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir lo contrario implicaría desconocer las reglas que garantizan la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. Este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción.

2.8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01159-2026-JEE-CSCO/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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