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Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan extremo de la Resolución
Nº 01042-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

Resolución Nº 2330-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028028

CHONGOYAPE - CHICLAYO - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026021823)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01042-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Andy Giampierre Ordoñez Vega, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, correspondiente a la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01042-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó tener una sentencia penal firme por el delito de violación de medidas sanitarias, impuesta por el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, tramitada en el Expediente Nº 9001-2022.

En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al determinar que no habría transcurrido el plazo cronológico de diez (10) años desde la imposición de la pena (29 de setiembre de 2023), exigido por la jurisprudencia del Supremo Tribunal Electoral, motivo por el cual declaró improcedente dicha candidatura.

1.3. La citada resolución fue notificada al señor recurrente el 14 de julio de 2026, conforme obra de la Notificación Nº 337997-2026-CHYO, depositada en su casilla electrónica.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01042-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Refiere que en el proceso penal seguido en contra del candidato se emitió la Resolución Nº 21, del 23 de marzo de 2026, a través de la cual se declaró tener por no pronunciada la condena, al haber cumplido el señor candidato con el periodo de prueba y las reglas de conducta impuestas. Por ello, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, se dispuso la anulación de los antecedentes policiales, judiciales y penales generados.

b) El JEE no valoró integralmente los medios probatorios, en especial la Resolución Nº 21, lo que vulneró el principio de resocialización del sentenciado y su derecho a la seguridad jurídica.

c) El JEE aplicó mecánicamente el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, omitiendo considerar que el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, declaró inconstitucional la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, por lo que impedir la postulación de ciudadanos ya rehabilitados por delitos comunes vulnera el marco constitucional.

d) Se restringió el derecho fundamental a ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) al aplicar indebidamente un criterio jurisprudencial (Resolución Nº 0085-2026-JNE) referido a delitos de corrupción de funcionarios, supuesto que no se ajusta a la situación jurídica del señor candidato.

e) El delito de violación de medidas sanitarias no se encuentra en el ámbito de los delitos contra la Administración pública ni el señor candidato ha ostentado la condición de funcionario público, por lo que la restricción de diez (10) años impuesta por el JEE constituye una ampliación indebida de los impedimentos legales que afecta el principio de legalidad y el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.5. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[...]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[...]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[...]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por presuntamente encontrarse comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la precitada norma legal.

2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco legal aplicable (ver SN 1.5. y 1.6.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado a pena privativa de la libertad suspendida por el delito de violación de medidas sanitarias, ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, en el Expediente Nº 9001-2022. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción y determinó que no habría transcurrido el plazo de diez (10) años exigido por su jurisprudencia, sin que se advierta una verificación suficiente sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato.

2.4. Además, en el escrito de apelación el recurrente señala que no se habría valorado que, a través de la Resolución Nº 21, del 23 de marzo de 2026, la condena impuesta al candidato ha sido declarada como no pronunciada, al haberse cumplido íntegramente el periodo de prueba y las reglas de conducta impuestas en la sentencia penal.

2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV acerca de la existencia de una (1) sentencia con fallo de pena privativa de libertad suspendida resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento considerando la rehabilitación judicial alegada.

2.6. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato, sustentada en una resolución que tiene por no pronunciada la condena, no se encontraría plenamente valorada en la resolución impugnada.

2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria por el delito de violación de medidas sanitarias (Expediente Nº 9001-2022) que se habría impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración efectuada en la DJHV, sin una corroboración suficiente de su situación actual. Además, de la revisión de la Resolución Nº 21, del 23 de marzo de 2026, presentada en esta instancia, no se tiene certeza plena sobre la veracidad de dicho documento al ser una copia inserta en el recurso, por lo que requiere ser verificada ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento legal, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer que el JEE adopte las acciones pertinentes de acuerdo al Reglamento de Inscripción, a fin de cumplir lo señalado en la presente resolución.

2.9. Finalmente, en vista de encontrarse próximo el vencimiento del hito para efectuar la publicación de las fórmulas y listas de candidatos admitidos y consecuente conclusión de la etapa de verificación de requisitos, resulta necesario remitir copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias para el inicio de los procedimientos que correspondan relacionados con sentencias condenatorias impuestas a los candidatos.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alonso Gustavo Huamán Seminario, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01042-2026-JEE-CHYO/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Andy Giampierre Ordoñez Vega, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Chongoyape, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo adopte las acciones correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, y con el cronograma electoral, para el cumplimiento de la presente resolución.

3. REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a fin de que actúe de acuerdo con sus competencias.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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