Revocan la Resolución N° 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
Resolución Nº 2947-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026030577
PUNO
JEE PUNO (ERM.2026020421)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Nelson Cruz Escobedo, candidato titular a consejero regional por la provincia de Yunguyo (en adelante, señor candidato titular), y don Nelson Arturo Huaquisaca Ucharico, candidato accesitario a consejero regional por la provincia de Yunguyo (en adelante, señor candidato accesitario), para el Consejo Regional de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026020421
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Puno, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-PUNO/JNE, del 23 de junio de 2026, se declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud de inscripción y se concedió el plazo de dos (2) días calendario para que subsanen las observaciones. Entre otros, se advirtió que, respecto al señor candidato accesitario, no se adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral.
1.3. Con fecha 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación y adjuntó, entre otros, el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al señor candidato accesitario, efectuado con fecha 18 del mismo mes y año.
1.4. Con la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE señaló que, respecto del señor candidato titular, no obra el comprobante de pago correcto que permita identificarlo. En consecuencia, la OP no acreditó el cumplimiento del requisito exigido con relación al citado candidato dentro del plazo de subsanación otorgado, correspondiendo hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad.
Por consiguiente, declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario, argumentando lo siguiente:
a) La resolución recurrida causa agravio insubsanable a los derechos fundamentales de participación política y de sufragio pasivo de su organización política y de los candidatos mencionados, al haber decretado su exclusión definitiva del proceso electoral mediante un formalismo desproporcionado.
b) El señor candidato titular jamás estuvo formalmente notificado de que a su nombre faltaba una tasa de pago, debido a la confusión del JEE. Es más, en la resolución de inadmisibilidad, solo se hizo referencia a la falta del comprobante de pago de otro candidato, esto es, del señor candidato accesitario.
c) El JEE ha sancionado con la pérdida de elegibilidad el cumplimiento textual de un mandato dictado por el propio JEE, vulnerando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de confianza legítima, proscripción de indefensión y el criterio fundamental de favor participationis.
d) Adjunta al recurso de apelación el comprobante de pago de la tasa correspondiente al señor candidato titular, de fecha 18 de junio de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[...]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[...]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261
1.5. El numeral 30.12 del artículo 30 dispone:
Artículo 30.- Documentos referidos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[...]
30.12 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la fórmula y lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP [resaltado
agregado].
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. Los numerales 13.1. y 13.2. del artículo 13 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario, al considerar que no se presentó el comprobante de pago de la tasa del señor candidato titular, en la etapa de subsanación.
2.5. Al respecto, cabe indicar que, con la resolución de inadmisibilidad, el JEE pidió que subsanara la presunta falta del comprobante de pago de la tasa correspondiente al señor candidato accesitario. Cabe precisar que, en la citada resolución, el JEE no observó la falta de dicho comprobante con relación al señor candidato titular.
2.6. Precisamente, por la omisión en la observación por parte del JEE, en su escrito de subsanación, el señor recurrente solo se pronunció respecto a la observación del señor candidato accesitario, mas no en cuanto al señor candidato titular, toda vez que la falta de la tasa de este no había sido materia de observación. Pese a ello, a través de la resolución recurrida, el JEE declaró la improcedencia de la candidatura del señor candidato titular y, como consecuencia de ello, la de su accesitario.
2.7. Como se observa, la omisión del señor recurrente de adjuntar el comprobante de pago de la tasa correcta respecto del señor candidato titular, no evidencia una conducta dolosa ni una intención de incumplir las disposiciones aplicables, sino un error material derivado de la resolución de inadmisibilidad del JEE.
2.8. Así las cosas, corresponde valorar las circunstancias concretas del caso al momento de emitir pronunciamiento, atendiendo a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia de la verdad material. En el caso de autos, la OP no tuvo la oportunidad de presentar el comprobante de pago de la tasa del señor candidato titular en la etapa de subsanación. Siendo así, atendiendo a que sí presenta dicho comprobante con su recurso de apelación, corresponde valorarlo a fin de no afectar su derecho de defensa.
2.9. En esa medida, se verifica que la OP ha presentado el comprobante de pago de la tasa, de fecha 18 de junio de 2026, cuyo documento nacional de identidad (DNI) registrado coincide con el del señor candidato titular, por lo tanto, debe tenerse por acreditado el cumplimiento de dicho requisito.
2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato titular y del señor candidato accesitario.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00460-2026-JEE-PUNO/JNE, del 25 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Richard Nelson Cruz Escobedo, candidato titular a consejero regional por la provincia de Yunguyo, y don Nelson Arturo Huaquisaca Ucharico, candidato accesitario a consejero regional por la provincia de Yunguyo, para el Consejo Regional de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547532-1