Logo El Peruano
Fecha de publicación: 27/08/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, en representación del Ministerio del Ambiente

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas

Resolución Nº 2913-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028780

SAN ANTONIO DE CACHI - ANDAHUAYLAS -

APURÍMAC

JEE ANDAHUAYLAS (ERM.2026021589)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Érika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yudy Arcce Guillén, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Antonio de Cachi, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la organización política Progresemos (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Antonio de Cachi, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00186-2026-JEE-ANDA/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsanara las observaciones formuladas, entre ellas, la relacionada con la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de doña Yudy Arcce Guillén, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.3. El 8 de julio de 2026, don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la OP presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva; asimismo, precisó que la citada candidata se desempeñaba como facilitadora rural voluntaria en el Comité de Gestión “Allin Wawa” del Programa Nacional Cuna Más, sin mantener vínculo laboral ni contractual con el Estado y adjuntó Carta de Renuncia.

1.4. Con la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por subsanadas las observaciones formuladas y admitir en parte la referida lista de candidatos; sin embargo, declaró improcedente la candidatura de doña Yudy Arcce Guillén, al considerar que no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber o renuncia correspondiente. La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de don Duber Juan Cárdenas Choque, personero legal alterno de la OP, el 17 de julio de 2026, con la Notificación Nº 343616-2026-ANDA.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE efectuó una interpretación extensiva de una restricción al derecho de participación política, al exigir la presentación de una solicitud de licencia sin goce de haber a una persona que se desempeñaba como facilitadora o actora comunal voluntaria del Programa Nacional Cuna Más, sin mantener vínculo laboral ni contractual con el Estado.

b) La candidata no ostentaba la condición de funcionaria ni servidora pública, ni se encontraba comprendida en alguno de los regímenes laborales de la administración pública, pues su participación como facilitadora comunal se desarrollaba bajo el modelo de cogestión comunitaria del Programa Nacional Cuna Más y se encontraba regulada por la normativa sobre voluntariado; por tanto, no estaba obligada a solicitar licencia sin goce de haber ni a presentar renuncia.

c) La resolución impugnada incurrió en una valoración errónea de los medios probatorios presentados, pues la Directiva Nº 009-2016-MIDIS/PNCM, la constancia de voluntariado emitida por el Comité de Gestión “Allin Wawa”, así como la documentación expedida por el Programa Nacional Cuna Más y la constancia de reconocimiento correspondiente, acreditaban que la candidata tenía la condición de actora comunal voluntaria y que no mantenía vínculo laboral ni contractual con el Estado.

d) La resolución impugnada carece de motivación suficiente, al limitarse a señalar que la denominada “Carta de Renuncia” no contaba con cargo de recepción de la entidad empleadora competente, sin analizar previamente si la candidata se encontraba comprendida en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, que genera la obligación de solicitar licencia sin goce de haber.

e) La Carta de Renuncia fue presentada con el escrito de subsanación y no resultaba jurídicamente exigible, debido a que la candidata no mantenía una relación laboral con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social ni con el Programa Nacional Cuna Más. En tal sentido, el hecho de que dicho documento haya sido recibido por una acompañante técnica del Comité de Gestión no puede determinar la improcedencia de su candidatura.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El numeral 28.2 del artículo 28 señala lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidato

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.3. El numeral 30.9 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El literal e del artículo 8 dispone lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

f. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […]

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.6. En el numeral 13.2 del artículo 13 indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de doña Yudy Arcce Guillén, debido a que, pese a consignar en su declaración jurada de hoja de vida que prestaba servicios como “cuidadora de niños” en el Programa Nacional Cuna Más, no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber ni documento de renuncia, conforme estimó exigible el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.3. Al respecto, la señora recurrente sostiene que el JEE efectuó una interpretación errónea de la normativa electoral, pues la candidata se desempeñaba únicamente como facilitadora o actora comunal voluntaria del Programa Nacional Cuna Más, sin mantener vínculo laboral ni contractual con el Estado, por lo que no ostentaba la condición de funcionaria o servidora pública ni se encontraba comprendida dentro de los supuestos que generan la obligación de presentar licencia sin goce de haber.

2.4. Sobre el particular, debe precisarse que la exigencia prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción constituye el desarrollo reglamentario de las restricciones previstas por la LEM respecto de determinados funcionarios y trabajadores de la administración pública (ver SN 1.3. y 1.4.), por lo que dicha obligación únicamente resulta exigible cuando el candidato se encuentra comprendido en los supuestos previstos por la ley.

2.5. En esa medida, antes de exigir la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, corresponde verificar si el candidato mantiene un vínculo laboral o funcional con la entidad pública que determine la aplicación de dicha obligación.

2.6. De la revisión integral de los actuados, se advierte que, durante la etapa de subsanación, la OP señaló que doña Yudy Arcce Guillén se desempeñaba como facilitadora rural voluntaria en el Comité de Gestión “Allin Wawa” del Programa Nacional Cuna Más, precisando que no mantenía relación laboral ni contractual con el Estado. Asimismo, presentó documentación destinada a acreditar dicha condición.

2.7. En ese sentido, obra en autos la Directiva Nº 009-2016-MIDIS/PNCM, “Lineamientos Técnicos de los servicios del Programa Nacional Cuna Más”, aprobada mediante Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 864-2016-MIDIS/PNCM, de cuyo contenido se advierte que los facilitadores forman parte de los actores comunales que participan en el modelo de cogestión comunitaria del referido programa, bajo una modalidad de participación voluntaria y sin que ello implique, por sí mismo, la existencia de un vínculo laboral o contractual con el Estado.

2.8. Del mismo modo, figura la constancia de voluntariado emitida por el Comité de Gestión “Allin Wawa”, mediante la cual se deja constancia de que doña Yudy Arcce Guillén se desempeñó como facilitadora voluntaria comunitaria, con una dedicación de dos (2) horas diarias, precisándose que no se encontraba sujeta a una relación ni contrato laboral con el Comité de Gestión ni con el Programa Nacional Cuna Más.

2.9. Asimismo, según la documentación emitida por el Programa Nacional Cuna Más, se reconoce a la señora candidata como actora comunal. Tales documentos, valorados conjuntamente con la normativa sectorial citada precedentemente, permiten corroborar objetivamente la naturaleza de la actividad desarrollada.

2.10. De lo expuesto, se corrobora objetivamente que doña Yudy Arcce Guillén participaba en el Programa Nacional Cuna Más en calidad de actora comunal o facilitadora voluntaria, en el marco del modelo de cogestión comunitaria, mas no en condición de trabajadora, funcionaria o servidora pública, ni mediante una relación contractual de naturaleza civil con el Estado.

2.11. No obstante, el JEE se limitó a sostener que la candidata debía presentar licencia sin goce de haber sobre la base de que prestaba servicios y se encontraba vinculada a un programa del Estado, sin analizar la naturaleza jurídica de dicha vinculación ni explicar por qué la condición de actora comunal o facilitadora voluntaria podía ser comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.).

2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sola participación de una persona en actividades desarrolladas por un programa estatal no determina, por sí misma, la obligación de solicitar licencia sin goce de haber, pues dicha exigencia presupone que el candidato tenga la condición de servidor o funcionario público comprendido en los supuestos previstos en la normativa vigente.

2.13. En consecuencia, al no encontrarse acreditado que doña Yudy Arcce Guillén estuviera comprendida dentro de los supuestos previstos en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y desarrollados en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), no resultaba exigible la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber.

2.14. Ahora bien, tampoco resulta determinante para la resolución de la controversia el hecho de que la renuncia presentada durante la etapa de subsanación no cuente con el cargo de recepción del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, pues dicho documento no resultaba exigible a la señora candidata al no encontrarse comprendida en el supuesto normativo que genera la obligación de solicitar licencia sin goce de haber. Por tanto, la circunstancia de que el referido documento haya sido recibido por una acompañante técnica del Comité de Gestión no puede sustentar, por sí misma, la improcedencia de la candidatura.

2.15. En ese contexto, una interpretación extensiva del supuesto previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción implicaría incorporar una restricción no contemplada expresamente por la normativa electoral vigente, limitando injustificadamente el derecho de participación política. Por ello, conforme al principio en pro de la participación política (ver SN 1.1.), corresponde optar por la interpretación que favorezca el ejercicio de dicho derecho, máxime cuando no exista impedimento legal expreso.

2.16. Por las consideraciones expuestas, al advertirse que doña Yudy Arcce Guillén no se encontraba obligada a presentar licencia sin goce de haber, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, considerando a la citada candidata dentro de la lista presentada por la organización política.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Érika Najarro Céspedes, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00316-2026-JEE-ANDA/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Yudy Arcce Guillén al cargo de regidora para el Concejo Distrital de San Antonio de Cachi, provincia de Andahuaylas y departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos y emita el pronunciamiento que corresponda conforme a ley.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2547531-1