Revocan la Resolución Nº 000250-
2026-JEE-HYTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Resolución Nº 2000-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026372
SAN ANTONIO DE CUSICANCHA - HUAYTARÁ -
HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026019573)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor personero presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00136-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar diversos cuestionamientos. Esta resolución fue notificada a la casilla del señor recurrente el 24 de junio de 2026, y publicada en la misma fecha.
1.3. A través de la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos, puesto que, transcurrido el plazo otorgado, el señor recurrente no presentó el respectivo escrito de subsanación.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00250-2026-JEE-HYTA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución impugnada parte de un error de hecho, al afirmar que la organización política no presentó escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, cuando se encuentra acreditado con el cargo de recepción de fecha 26 de junio de 2026 que dicho escrito fue presentado oportunamente, habiendo sido incorporado en un expediente distinto por un error del sistema Declara+.
b) Sin embargo, debido a un error al cargar el expediente en la plataforma informática Declara+, el escrito quedó registrado en el expediente electrónico correspondiente al distrito de Córdova (Expediente Nº ERM.2026019283), en lugar del expediente de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha (Expediente Nº ERM.2026019573).
c) Al no advertir esta circunstancia, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción bajo la premisa de que no se había presentado el escrito de subsanación, conclusión que no se corresponde con la realidad de los hechos y que constituye el fundamento del presente recurso de apelación.
d) Al respecto, cabe señalar que se ha incurrido en un error de derecho al privilegiar un excesivo formalismo sobre la realidad de los hechos, desconociendo los principios de verdad material, buena fe, debido procedimiento y tutela administrativa efectiva. Dicha decisión, resulta contraria al principio de pro homine que impone interpretar y aplicar las norma el sentido más favorable para la plena eficacia de los derechos fundamentales de participación política reconocido el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en su manifestación del derecho de ser elegido, al impedir injustificadamente la participación de una lista por una circunstancia no imputable a la organización política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 30 determina:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las lecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha al considerar que el escrito de subsanación no fue presentado dentro del plazo correspondiente para subsanar las observaciones realizadas en la resolución que declara la inadmisibilidad.
2.3. Del considerando anterior, cabe precisar que, en el recurso de apelación, el señor recurrente dio cuenta de que sí se presentó el escrito de subsanación con fecha 26 de junio del 2026, esto es, dentro del plazo otorgado; sin embargo, debido a un error al cargar el expediente en la plataforma informática Declara+, el escrito quedó registrado en el expediente electrónico correspondiente al distrito de Córdova (Expediente Nº ERM.2026019283), en lugar del expediente de la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha (Expediente Nº ERM.2026019573), ingresado en la misma mesa de parte del JEE, el mismo que se puede constatar en el portal de plataforma electoral del JNE.
2.4. De la revisión de la plataforma electoral del JNE, se puede advertir que, efectivamente, sí se presentó el escrito de subsanación del Expediente Nº ERM.2026019573 dentro del plazo de ley, el mismo que se puede corroborar que el escrito fue presentado a otro expediente destinado a subsanar las observaciones; por lo tanto, en mérito al principio de verdad material, se puede verificar que sí se presentó el escrito de subsanación para levantar las observaciones advertidas en la Resolución Nº 00136-2026-JEE-HYTA/JNE, del 22 de junio de 2026.
2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la decisión del JEE de tener por no presentado el escrito de subsanación –bajo el argumento de que la OP no presentó el escrito de subsanación a pesar de existir en mesa de partes la recepción del referida documentación en otro expediente de su misma jurisdicción– resulta conforme a la normativa electoral, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a reconocer la eficacia del escrito de subsanación incorporada en el archivo electrónico de otro expediente, para validar la integridad de todo su contenido.
2.6. Al respecto, si bien está acreditado que la OP ingresó su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, pero en un expediente jurisdiccional distinto, también es cierto que el JEE estuvo en la posibilidad de conocer el ingreso del escrito, toda vez que fue presentado en un expediente que también se tramita ante dicho órgano electoral de primera instancia.
2.7. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda.
2.8. Sin perjuicio de la decisión arribada, ante los hechos objetivos y jurídicos descritos en la presente resolución venida en grado de apelación ofíciese al Ilustre Colegio de Abogados de Huancavelica para que evalúe la responsabilidad disciplinaria del abogado William Huamani Quispe con registro CAH. N° 372 y se llame la atención al letrado por la infracción deontológica que corresponda.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jaime Edmundo Medina Escobar, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000250-2026-JEE-HYTA/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Antonio de Cusicancha, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando el escrito de subsanación de la organización política Partido Político Perú Primero como presentado dentro del plazo.
3. OFICIAR al Ilustre Colegio de Abogados de Huancavelica para que llame la atención al letrado y determine la infracción deontológica que le corresponde al abogado William Huamani Quispe con registro CAH. N° 372, según lo descrito en el considerando 2.8 de esta resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2547530-1