Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00306-2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis
Resolución Nº 2803-2026-JNE
Expediente Nº ERM. 2026029587
POMACANCHI / ACOMAYO / CUSCO
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
(ERM.2026018928)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rita Puente De La Vega Soldevilla, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00306-2026-JEE-CNCH/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP
1.2. Con la Resolución Nº 0098-2026-JEE-CNCH/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros extremos, por advertir observaciones en el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz y Valerio Condori Ylla.
1.3. El 25 de junio de 2026, la organización política presentó el escrito de subsanación correspondiente, entre otros, mencionó que subsanó lo observado por el JEE en lo que respecta a Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz y Valerio Condori Ylla.
1.4. Posteriormente, mediante de la Resolución Nº 00306-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente, la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la OP no subsanó las siguientes observaciones formuladas:
i) la falta de concordancia entre el orden de las candidaturas consignado en el Acta de Conformación de la Lista y la solicitud de inscripción, al no haberse presentado el acta debidamente corregida o rectificada por el órgano electoral competente de la organización política;
ii) la falta de presentación de la Declaración Jurada de Consentimiento (Anexo 01) correspondiente al candidato Valerio Condori Ylla, al haberse presentado únicamente el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), documento que no sustituye el requisito exigido por la normativa electoral; y,
iii) el incumplimiento de las exigencias aplicables a la licencia sin goce de haber de la candidata Amelia Karen Mogrovejo Merma, por haberse presentado la solicitud fuera del plazo establecido y sin consignar expresamente que la licencia debía otorgarse a partir del 4 de septiembre de 2026.
Aunado a lo anterior declaro improcedente toda la lista de candidatos al no haberse subsanados las observaciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la 00306-2026-JEE-CNCH/JNE, entre sus argumentos alegó , los siguiente:
a) Respecto del orden de los candidatos y la incorporación de la candidata Erlinda Quispicho Chávez:
Sobre el particular, corresponde efectuar las siguientes precisiones: Resultados de las elecciones primarias. Conforme a los Listados Oficiales Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026, emitidos por la ONPE, la candidata Amelia Karen Mogrovejo Merma figura originalmente en la posición Nº 8, en calidad de “reemplazante”, situación que se acredita con el documento oficial .
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.3. El artículo 114 indica que:
Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 32245
1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta:
[...]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 regula:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
1.6.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.7. El artículo 19 dispone:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 33.4 del artículo 33 refiere:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
1.9. 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.10. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.11. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
1.12. 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, Disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 20263
1.13. En el numeral 6 se dispone:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento del Cusco, al considerar que la OP no subsanó las observaciones relacionadas a doña Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz y Valerio Condori Ylla.
Respecto a Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz
2.3. Al respecto, el JEE advirtió una inconsistencia en el orden de los candidatos, ya que Amelia Karen Mogrovejo Merma figuraba en el acta de conformación de listas de candidatos como candidata a regidora en la posición 4 (designada), mientras que en la solicitud de inscripción aparece en la posición 2 (candidata proveniente de elecciones primarias); además, en el listado oficial de registro de candidatos para las elecciones primarias de ONPE, figura como reemplazante, situación que ameritaba una debido justificación. Finalmente, se verificó que Erlinda Quispicho Chávez fue incorporada en la lista de candidatos sin haber participado en las elecciones primarias, mientras que Gabriela Márquez Quispe, quien sí participó en dicho proceso, fue reemplazada sin que se haya presentado documentación que acredite su renuncia o alguna causa legal que justifique su sustitución. Asimismo se verifica que doña Erlinda Quispicho Chavéz figura como candidata a regidora Nº 4 en la solicitud de inscripción; sin embargo en el acta de conformación de lista no se ubica en posición alguna.
2.4. Ante ello, la OP sostuvo que el Acta de Conformación de la Lista contiene un error material de transcripción, al haberse consignado dos veces a Amelia Karen Mogrovejo Merma y omitido a Erlinda Quispicho Chávez en la posición que le correspondía como candidata designada, lo que no aclara en absoluto lo previamente señalado, ya que si bien fue consignada por duplicado, no fue en las posiciones 2 y 4, sino en las posiciones 4 y de segunda reemplazante. Asimismo, señala que, tras la renuncia de Gabriela Márquez Quispe quien ocupaba la posición 2 en el acta de conformación de listas, Amelia Karen Mogrovejo Merma pasó a ocupar dicha posición como candidata reemplazante, precisando que dichos cambios no modifican los resultados de las elecciones primarias y que la renuncia de Gabriela Márquez Quispe fue presentada dentro del plazo correspondiente.
2.5. Finalmente, el JEE señaló que, de la evaluación de la documentación presentada, se advierte que, si bien la organización política explicó que las inconsistencias detectadas obedecían a un error material en la elaboración del Acta de Conformación de la Lista, no presentó el acta corregida o rectificada emitida por el órgano electoral competente. Dicho documento constituye el medio idóneo para acreditar la conformación definitiva de la lista de candidatos conforme a las reglas de democracia interna. En ese sentido, concluyó que la organización política no subsanó las observaciones formuladas.
2.6. En efecto, las modificaciones en el orden de las candidaturas o la rectificación de errores contenidos en el Acta de Conformación de la Lista deben sustentarse con documentación emitida por el órgano partidario competente. Por ello, las afirmaciones expuestas en el escrito de subsanación, por sí solas, resultan insuficientes para acreditar dichos cambios y verificar que la lista presentada guarda correspondencia con los resultados del proceso de democracia interna. Por ello, la citadas candidaturas no son procedentes.
2.7. En esa línea, el pronunciamiento del JEE se encuentra acorde con la normativa electoral. Si bien las actuaciones realizadas por la organización política para la conformación de su lista podrían no contravenir la ley, estas deben encontrarse debidamente respaldadas por la documentación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento del procedimiento legal y brindar certeza sobre la validez de la lista de candidatos. En ese sentido,
2.8. Asimismo, el JEE debió individualizar a los candidatos respecto de quienes se advirtió el incumplimiento de la normativa electoral, a fin de determinar, en cada caso, si correspondía o no su inclusión en la lista de candidatos..
2.9. Finalmente, en cuanto a la obligación de Amelia Karen Mogrovejo Merma de presentar licencia sin goce de haber, al haberse determinado la improcedencia de la solicitud por otros incumplimientos, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicho extremo
Respecto a Valerio Condori Ylla
2.10. En relación con el candidato Valerio Condori Ayma, se advirtió que la Declaración Jurada de Consentimiento (Anexo 1) fue presentada de manera incompleta, pues no se consignó si la candidatura correspondía al ámbito provincial o distrital, ni el nombre de la circunscripción a la que postulaba. En consecuencia, correspondía al señor recurrente presentar dicho documento debidamente completado.
2.11. Al respecto, corresponde precisar que la finalidad del Anexo 1 es acreditar la veracidad del contenido de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y expresar la voluntad del candidato de participar en el proceso electoral. Dicho propósito se cumple mediante la firma y la impresión de la huella dactilar que el candidato consigna en el documento
2.12. En el presente caso, el Anexo 1 del candidato contiene su firma y huella dactilar, por lo que el documento cumplió con su finalidad. En consecuencia, la exigencia formulada por el JEE respecto de la consignación de otros datos carece de entidad suficiente para afectar la validez del documento, pues dicha información puede ser complementada con la documentación conexa que obra en el expediente. En ese sentido, corresponde mantener la postulación del referido candidato.
Respecto a Héctor León Orihuela
2.13. Del cotejo entre el Acta de Conformación de la Lista y la solicitud de inscripción presentada por la organización política, se advierte que Héctor León Orihuela, propuesto como primer candidato a regidor, en el Acta de Conformación de la Lista figura como reemplazante. Además, no obran en autos medios probatorios que justifiquen dicha discrepancia. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de su candidatura por incumplimiento de las normas que regulan las elecciones primarias.
Respecto a Carolina Blas Suña
2.14. Con relación a dicha candidata, cabe indicar que la misma fue consignada, en la solicitud de inscripción como candidata a regidora designada en la posición Nº 6, lo que guarda exacta relación con el acta de conformación de listas de candidatos así como con la correspondiente acta de designación, por lo que su legitimidad de origen se encuentra establecida correctamente.
Respecto a la improcedencia de la Lista de candidatos
2.15. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Pomacanchi, debido a que la organización política no subsanó, dentro del plazo legal, las observaciones relacionadas con la conformación de la lista y la presentación de la documentación exigida por la normativa electoral, lo que impidió la admisión de la solicitud.
2.16. No obstante, el numeral 33.4. del artículo 33 del Reglamento de Inscripción estipula que si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
2.17. En esa línea, el JEE solamente debió declarar improcedente las candidaturas de Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz, Héctor León Orihuela y y no invalidar la inscripción de los demás candidatos. En efecto, se verifica que don Valerio Condori Ylla, candidato a alcalde, don Eriberto Alccamari Condori y don Marco Eulogio Florez Quispe, candidatos a regidor Nº 3 y 5 provenientes de elecciones primarias, mantienen la misma posición que el acta de conformación de listas de candidatos, por lo que deben permanecer en sus posiciones. Por lo que en este extremo debe declararse fundado en parte.
2.18. En consecuencia, el JEE no debió declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción. Por ello, corresponde estimar en parte el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo antes señalado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Rita Puente De La Vega SoldevillaTorres, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00306-2026-JEE-CNCH/JNE, del 20 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Valerio Condori Ylla, candidato a alcalde, don Eriberto Alccamari Condori, don Marco Eulogio Florez Quispe y doña Carolina Blas Suña, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco; y, disponer que el citado jurado electoral especial continúe con el trámite correspondiente al procedimiento de inscripción de candidatos.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rita Puente De La Vega SoldevillaTorres, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo referido a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de Amelia Karen Mogrovejo Merma, Erlinda Quispicho Chavéz, y Héctor León Orihuela, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Pomacanchi, provincia de Acomayo, departamento de Cusco, en el marco de las Eleciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Emitida: 11 de diciembre de 2025. Publicada en el Diario Oficial El Peruano: 4 de enero de 2026.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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